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Año: 1960, Fallos: 246:22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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e. A FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
ASA , 4 N
E —de medios de subsistencia, y por tanto, puede, inferirse que otra podría haher sido su conducta en caso"de haber podido conocer la nueva situación a producirse.

a No pueden por tanto corresponderle las costas del juicio, de las que atentas FO las eatacterístieas de la acción instaurada y condiciones que ha comprobado us la reeurrente corresponde exonerarla igualmente.

E. Que por otra parte, en la suma que por tal concepto hubiera neumulado | 1a demandante, no corresponden intereses, desde que a su respecto no habría Se mediado interpelación judicial válida, yn que el derecho a su cobro habría surE gido con posterioridad a la efectuada.

> En consecuencia: Fallo: Haciendo tagar a la demanda, y declarando que se en virtud de haberse considerado inconstitucionales las prescripciones de los arts.

E 106. de In ley 13.996, 112 y 145 inc, 1, €) de la misma ley, en su aplicación al + su o fo 4 Gobierno Nacion:l deberá abonar a la demandante María Isabel A za ula, la pensión que le corresponde por aplicación de las disposiciones hi subsistentes de dicha ley, como hija del pio Iza, divorciada no por su culpa, E y carente de medios de subsistencia. Asimismo deberá abonarle la suma que por 4 tal concepto le adeude, dese la fecha de su cesantía, en que quedó en la situación E de carencia de medios, que consta a fs. 43, 0 ara el 16 de julio de 1956, sin intereses.

Sin costas atentas las enracterísticas de la neción entablada y del beneficio A que se concede. — Eduardo Luis Vila,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL

Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 25 de setiembre de 1958.

Vistos estos autos caratulados "Iza de Padula, María Isabel €/ Gobierno de la Nación s/ pensión militar", venidos en apelación en virtud de los reeursos concedidos an fs. 60 vt:. y 6? contra la sentencia de fs. 49/55, el Tribunal planteó No la siguiente euestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada? El Dr. Becear Varela, dijo: .

1. Doña María Isabel Iza de Padula inicia demanda contra el Gobierno de la Nación a fin de obtener se le otorgue la pensión que entiende le corresponde en su carácter de hija del capitán D. Angel Ignacio Iza.

Invoca, al efecto, su condición de divorciada por culpa del esposo, y el hecho de hallarse carente de medios para si subsistencia, y la de sus seis hijos menores. En cuanto al derecho aplicable, sostiene que los: términos de la ley 13,536 no excluyen, ni en su letra ni su espíritu, el beneficio que solicita, el que E resulta así procedente por apliención de lz ley 4707 y de In referida 13.536 la que, a su juicio, no distingue entre divorcios anteriores o posteriores a su sanción; si se pretendiera que sólo comprende a las divoreindas con anterioridad, dicha ley sería inconstitucional por violatoria de la iguridad (fs. 10/13), El.Sr. Procurador Fiseal contesta dicta demanda a fs. 20, sosteniendo que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 2 de la ley 13,536, el beneficio que la misma acuerda a lrs hijas divorciadas quedó limitado a quienes ya revestían ese enráctor a la fecha de su sanción. Ello resulta corroborado —agrega— si se atiende a lo dispuesto en el art. 106 de la ley 13.996, posterior a la invoerda por la actora. Según dicho artículo, los deudos del personal militar, con la sola excepción indicada en los incisos 5 y 6 del art. 108 —que regulan otra elase de supuestos— conenrren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:22 
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