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Año: 1960, Fallos: 246:242 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Fo la ciudad de Córdoba, a 26 días del mes de abril de 1950, se remmieron en acuerdo, bajo la Presidencia del Dr, Antonio de la Rúa, los Sres. Voeales del Excmo. Tribunal Superior de Justicia Dres, Ricardo C, Núñez, Pedro A, Oviedo Jocon y Esteban Gorriti, con asistencia del Sr. Fiseal del Tribunal Dr. Saúl A.

González, y por Secretaría del Ese, Miguel Angel Torres Fotheringhan, y resolvieron:

Visto la nota elevada el 25 del corriente por el señor juez de instrueción de 2" nominación, en las actuaciones que radican ante el juzgado a su earzo, enrctuladas "Consejo de Guerra solicita entrega de detenidos Moreno, Adhemar, Robustiano y otros", de las que resulta; "que en su nenerdo del $ del mes en enrso, este tribal superior desestimó un pedido del señor comandante de la IV División de Ejército, a tin de que los detenidos por actividades terroristas que se hallaban a disposición de dicho magistrado fueran entregados a la autoridad militar para quedar bajo su enstodia, en razón de que según el ordenamiento procesal vivente, earecía de atribuciones para decidir de ellos a la vez que señalaba señalaba que la vía legal para resolver sobre el punto era la propia de las enestiones de competencia.

Que con fecha 14 el señor presidente del Consejo de Guerra Especial (Córcdoba) se dirije al señor juez de instrueción de 2? nominación, manifestando que tiene a su eargo la investigación de vetividades subversivas, de conformidad con lo establecido por el decreto nacional 2639/60, y en virtud de ello solicita le senn facilitados con carácter transitorio, los detenidos por actividades terroristas Carlos Eduardo Pedrotti, Emilio Florentino Celiz, Adhemar Robustiano Moreno, Carlos Ramón Gaitán, Pedro Gandolfi, René Del Valle Galíndez, Walter Argentino Gunzinger y Oscar Alberto Moyano, como así todo otro individuo que por igual eau

Que, declarado por esas razones, el estado de sitio tiene como fundamento exclusivo la necesidad de salvar el peligro que la conmoción interna implien para el ejercicio de la Constitución y de las autoridades ereadas por ella Jartíeulo 23).

Que los gobiernos de provincia, de los ettales se parte indefectible y esencial el Poder Judicial (Constitución Nacional, artículo 5), integran el elenco de ens autoridades como literalmente lo dice el epígrafe de la sección 2 de la Constitución.

Que con arreglo a lo dicho, durante la vigencia del estado de sitio y enalosquiera que sean los motivos de necesidad invocables, el Gobierno Federal no puede, en est desenvolvimiento práctico, inteferir por sí por intermedio de nutopuede, en -n desenvolvimiento práctico interferir por sí por intermedio de autovíneia, sino que por lo contrario, si deber primordial es restablecer, en los ensos

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:242 
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