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Año: 1960, Fallos: 246:243 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACION 24 ocurrentes, las condiciones materiales para que ésta pueda cumplir con tan esencial exigencia del rézimen institucional loecl (Constitución Nacional, artículos 5 y 6").

Que en el presente exso, -ezún los antecedentes señalados, el ejercicio legítimo de la jurisdieción de un juez local ha sido interferido por la autoridad militar, la euul por sí, y a pesar de la negativa expresa del magistrado, ha procedido a disponer de personas procesadas y alojadas a la disposición de éste en la Cárcel de Eneanusados de esta espital, originando de esta manera un contlieto de competencia con aquél.

Que si bien los contlictos de competencia exigen para su solución por el superior común —que ene | easo es la Exema, Corte Suprema de Justicia de la Nación— la observancia enbal de un trámite regular, en la especie, dado que el acto eumplido por la antoridad militar implica práctieamente el más terminante arrogsmiento de jurisdieción y el total desconocimiento de la del juez de la.provinein, al margen del debido proerdimiento legal, a juicio del tribunal se encuentran cutplidas las condiciones suficientes para que la Corte se pronuncie acerea de la existencia de un despojo de la jurisdicción provincial por psrte de la militar y, en consecuencia, sobre la necesidad de que el conflicto se resuelva por sus enuces legales.

Que, por otra parte —y supuesto el planteo de la cuestión en sus debidos términos— en cuanto atañe a la propia existencia de la jurisdieción que pudiera sustentar el acto de la autoridad militar, enbe hacer una doble consideración, En primer. lugar, los fundamentos ya invoezdos ponen de por si en enestión la posibilidad de la subsistencia constitucional de una ley como la 13.234; además, en favor de la intangibilidad de la jurisdieción del juez Jocal en el enso, está rídico, que ha puesto en práctien el status en el que contraría su fuente la rídico, que ha puesto en práctiea el status en el que encontraría su fuente la jurisdieción militar actuante. En efecto, en tanto que la ley 13.234 sólo antoriza' la jurisdieción militar respecto de las personrs movilizadas y convocadas (artíenlo 36/5, párr. 2), Ella se ha ejercido de hecho sobre personas que no se eneuentran en esa situación, aunque lo esté la antoridad y el loeal donde se encontrabor alojados, pues una cosa es la movilización de las autoridades locales de seguridad y de los establecimientos especiales que complementrn su acción y otra muy distinta la de las personas alojadas en ellas por eamses correspondientes a la jurisiieción ordinaria, enalquiers que sen la naturaleza de los heehos que abrieron y mantienen esta competencia, Que una interpretación contraria 2 la del considerando anterior, tendría por efecto inmediato inmisenir 2 la antoridad militar, so pretexto de seuridad, en asuntos y situaciones totalmente desvinentados de los objetivos que, según sus fundamentos, persigue el decreto número 2639/60; con la consecuencia inadmisible de que esos mismos fundamentos pretenden reszuarder, de la más drástica intervención militar en lx vida eivil local, en un orden en que incluso en el estado de sitio, tal intervención le está termin=ntemente vedada al presidente de la Nación y a los organismos institucionales, a travós de los ensles realiza

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:243 
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