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Año: 1960, Fallos: 246:246 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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imputados en ella, puso los hechos en conocimiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. Éste, en acuerdo cuya copia obra a fs. 11/13, declaró que enel caso se había planteado un conflicto euya decisión incumbe + esta Corte, a cuyo efecto remitió los autos al Tribunal. .

2) Que, aunque no se tratara de nn conflicto de los que en condiciones normales incumbe a esta Corte decidir en ejercicio de la atribución que le confiere el art. 24, ine, 7", del decreto-ley 128558, ley 14.467, las circunstancias reseñadas en el considerando precedente evidencian, en los hechos y de manera actual, un grave menoscabo a las autoridades judiciales de la Provincia.

3) Que, a los efectos de precisar los aleances del pronunciamiento a dictarse, interesa dejar establecido, ante todo, que, no habiéndose planteado en el caso, cuestión alguna referente a la validez constitucional de la ley 13.234 y de los decretos 2628/60, 2639/60 y 4400/60, toda decisión al respecto sería oficiosa (doctrina de Fallos: 244; 200, considerando 3 in fine) y ajena a la competencia que esta Corte ejerce en la especie, +) Que el conflicto sobre el que versan estos autos aparece referido a la actuación de una autoridad nacional y de una autoridad provincial, cada uma de las cuales estima haberse mantetido dentro de los límites constitucionales atinentes a las atrihuciones que le son propias. La autoridad nacional solicitó le fueran "facilitadas con carácter transitorio" diversas personas que se hallan detenidas por "actividades terroristas", así como todo otro individuo" al que se siga proceso por igual causa, invocando, como fundamento de su petición, la circunstancia de que "tiene a su cargo la investización de actividades subversivas". La autoridad provincial, mientras tanto, ejerce, con relación a esas mismas personas, las facultades de que es titular para el juzgamiento de delitos dentro del ámbito territorial de la Provincia de Córdoba, según las previsiones de lo sarts. 5:, 67, ine. 11, 154 y 105 de la Constitución Nacional, 5) Que, no obstante las modalidades y la magnitud del diferendo sub examine, entre las potestades ejercidas por una y otra autoridad ho media —en el estado presente de las aetunciones— incompatibilidad directa e insalvable que obligue a declarar que una de ellas ha de prevalecer sobre la otra determinando su nece«aria exclusión (Doctrina de Fallos: 137:217 , considerando 8").

6) Que ello es así en razón de que, au al margen del régimen instituido por las disposiciones que se mencionan en el considerando 29, el Gobiernó Federal posee, en principio, la atribución de poner en vigencia un derecho excepcional —aunque normado— apto para posibilitar la antodefensa de la comunidad en situaciones de máximo peligro, esto es, para enfrentar las condi

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:246 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-246

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