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Año: 1960, Fallos: 246:248 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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agravio a los arts. 5, 67, inc. 11, 104 y 105 de la Constitución Nacional, cuyo desconocimiento, en circunstancias como las que se juzgan, ocasionaría la quiebra del ordenamiento en vigor y colocaría en situación de desamparo a la función judicial.

9) Que, por tanto, si bien el Consejo de Guerra Especial con asiento en Córdoba tiene facultades —no cuestionadas en autos— para solicitar de la autoridad local medidas conducentes al mejor desempeño de su cometido, los actos que tiendan a ese fin deben realizarse de modo que no menoscaben la jurisdicción del Sr. Juez interviniente, ni prolonguen indefinidamente la indagación o averiguación de las personas que este último procesa, ni dilaten los trámites pertinentes más allá de lo estrictamente indispensable para la realización del propósito perseguido. Todo lo cual hace preciso decidir que,la autoridad militar debe poner los detenidos a disposición del Sr. Juez de Instrucción de Segunda Nominación de Córdoba dentro del tercero día y respetar, en el ínterin, la jurisdicción que ese magistrado inviste, en el supuesto de que él resolviera o precisara ejercerla.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se resuelve que las autoridades militares deben devolver al Sr.

Juez de Instrucción de la Segunda Nominación de la Ciudad de Córdoba, dentro de tercero día y con habilitación de días y horas, los detenidos a que se refieren estas actuaciones, reintegrándolos a la cárcel donde se encontraban, para su juzgamiento por dicho magistrado. En atención a la naturaleza del conflicto y a lo decidido en esta sentencia, notifíquese la parte dispositiva, a sus efectos, por vía telegráfica, al Sr. Presidente del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, a quien se devolverán los autos sin más trámite, y al Sr. Presidente del Consejo de Guerra Especial de Córdoba. Y hágase saber por oficio, que será entregado por el Secretario de esta Corte, al Sr. Ministro de Defensa Nacional y al Sr, Secretario de Guerra, con copia de este pronunciamiento.

BENJAMÍN VILLEGAS BASAVILBASO — AnrIstóBULO D. Aráoz DE LaMaDRrID — Luis María Borri Boccero — Junio OYHANARTE — Pero ABerasturY — RicarDo CoLom

BRES.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:248 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-248

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