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Año: 1960, Fallos: 246:297 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Descartado el argumento del a quo, veamos si el crédito exigido se refiere a una obligación de pago periódico. A los efectos del art. 4027, la doctrina desearta de su aplicación e! enso de un capital abonable por períodos; pero admite el de todas las deudas que se producen por períodos separables y susceptibles de irse renovando en cada uno de ellos, como ocurre con alquileres, intereses, sueldos, ete. Siendo así, me parece indudable que las obligaciones de que me vengo ocupando son de pago anual y van naciendo año tras año, según se haya 9 no extraído la cantidad de madera prevista en el art. 38. El pago anual es expresamente impuesto por el art. 39, que dice: "Los concesionarios están obligados a abonar anualmente y mientras dure el contrato, el mínimo de extracción fijado en el art. 38, aun cuando la extraeción no se hubiera realizado... A este efecto se computará como precio de la tonelada el que por el contrato corresponda a rollizo", La actora sostiene en esta instancia que las cantidades reclamadas en el concepto que nos ocupa no eran exigibles, sino después de fenecido el contrato, pues antes no eran susceptibles de liquidación, porque "era indispensable —dice— esperar el vencimiento del plazo estipulado para practicar un reajuste de cuentas, pues evidentemente cabía compensar —eomo se ha hecho— los déficits de un año con los excedentes de otro" (fs. 75 vtn.). Pero es que esa co..pensación del déficit de un año con el excedente de otro, no sólo no está estipulada en el art. 39, que sólo habla del pago anual, sino que tampoco es exacto que ° haya hecho, como erróneamente afirma el Señor Fiscal de Cámara. Basta examinar la liquidación aludida a fs. 694, para advertir que en el período 1937/38 se produce un superávit de 433.170 toneladas, que no se deduce de ninguno de los déficit correspondientes a los otros seis períodos computados. Quiere decir que en ningún momento ha admitido el Fisco que corresponda tal compensación.

Por esas razones, me parece evidente que se ha operado la prescripción con respecto a los $ 75.870 m/n. reclamados en tal concepto, porque el último período incluído en la liquidación de fs, 694 es el correspondiente al ejercicio 1942/43 y la demanda se inició en febrero de 1951 (fs. 5), cumdo el plazo de cineo años, contados a partir de la finalización de 1943, estaba ampliamente operado.

En cuanto a la" suma de $ 4.000 m/n., aceptada en resolución corriente a fs. 237 del expediente administrativo, ella reemplaza a la obligación que tenía el demandado de entregar a la Dirección de Tierras 100 toneladas de maderas sanas, según el art. 27 del pliego de condiciones. Como el deudor ofreció ese pago en vetubre 26 de 1940, la resolución que lo aceptó es de 31 del mismo mes y ella se notificó al primero el 5 de noviembre de dicho año (fs. 241), es evidente que la obligación estaba preseripta al interponerse la demanda y el demandado hizo valer al respecto la preseripción decenal del ert. 4023, en escrito presentado en esta instancia, con arreglo al art. 3962; de manera que también procede dicha defensa en lo que respecta a ese crédito. .

El rubro de $ 146,26 m/n. reelamado tiene origen en el art. 17 del pliego de condiciones, es decir, en el pago de los llamados derechos de monte, enyo pago era mensual; de manera que también está preseripto, conforme al art. 4027.

Sólo resta por examinar un último rubro por $ 460,40 m/n. en concepto de derechos de inspección. La demandada reconoció esta deuda al contestar la demanda (fs. 16), pero opuso compensación con su crédito contra el Estado en .

concepto de depósito de garantía, el cual, según fs. 4 vta. del expediente administrativo (art. 49), es de $ 10,000 m/n. La demandante no se ha opuesto a dicha compensación, ni en oportunidad de contestar el traslado de fs. 21, ni al ! alegar, ni tampoco al contestar agravios; de manera que no hay razones para no hacer lugar a ella.

Voto, pues, por la revocación de la sentencia apelada y que se haga lugar a Ia preseripción opuesta, rechazando totalmente Ia demanda, con las costas de

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:297 
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