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Año: 1960, Fallos: 246:301 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en materia laboral, impcrtaría el ejercicio de una facultad ajena al recurso extraordinario y propia del recurso de casación, PAGO: Principios generales. Para que proceda el recurso extraordinario fundado en la jurisprudencia referente a los efectos liberatorios del pago deben jostificarse los extremos necesarios para su invocación útil. Ello no ocurre en el caso en que la Cámara niega la uniformidad de la jurisprudencia invoead: por el recurrente y éste no desvirtúa tal aseveración.


DICTAMEN DEL ProcuraDorR GENERAL
Suprema Corte:

La defensa que la demandada fundó en la fuerza liberatoria del pago efectuado conforme a la ley y a la jurisprudencia vigentes en la época de hacerlo efectivo, ha sido desestimada por el a quo sobre la base de considerar este último que en torno al problema debatido por las partes no ha existido un criterio jurisprudencial uniforme, y que respecto de cuestiones tan discutidas como la que ha motivado esta litis resulta peligroso tomar algunos fallos aislados como jurisprudencia invariable (v. fs. 50 in fine).

Estos argumentos no aparecen desvirtuados por el apelante en el recurso federal que ha interpuesto a fs. 61, toda vez que aqué! se limita allí a reiterar la mención del mismo pronunciamiento que ya citara en apoyo de sus pretensiones con anterioridad a la sentencia de fs. 46, y cuya invocación, precisamente, motivó que el a quo se expidiera en la forma antedicha.

En tales condiciones, pienso que no sustenta la apertura de la instancia extraordinaria la remisión a la doctrina elaborada por la Corte acerca de los efectos liberatorios del pago, pues de conformidad con lo más arriba expresado cabe concluir que en la especie no resultan demostrados los extremos necesarios para su ° invocación útil (Fallos: 233:28 ).

Las consideraciones precedentes, así como lo reiteradamente resuelto por el Tribunal en torno a la improcedencia del recurso extraordinario fundado en la violación de la igualdad por la existencia de pronunciamientos contradictorios respecto de la interpretación de normas de derecho común (Fallos: 233:173 y 183, — ° entre otros), me inclinan a pensar que la apelación deducida a fs.

61 ha sido mal acordada a fs. 98, y que así corresponde declararlo. Buenos Aires, 10 de marzo de 1959. — Ramón Lascano.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:301 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-301

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