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Año: 1960, Fallos: 246:299 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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precedentemente con la letra d), el tribunal de alzada hizo lugar a las defensas opuestas, rechazó la demanda e impuso las costas en el orden causado (fs. 82/85).

29) Que contra esta última sentencia interpuso recurso ordinario de apelación el Señor Procurador Fiscal de Cámara, el que es procedente, desde el punto de vista formal, con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, inciso 79, apartado a) de la ley 13.998, vigente al tiempo en que quedó firme el auto que lo concedió (doctrina de esta Corte en la causa " Barbieri N. c/ Canosa P. s/ desalojo" de fecha 8 de abril del ete. año). : " 3) Que, en su presentación de fs. 96, el Señor Procurador General se remite a las razones expuestas a fs. 77/80 por el Señor Procurador Fiscal de Cámara, que son las siguientes: a) De las cláusulas del contrato de concesión que se disente en autos se infiere que él participa de los caracteres de un contrato de venta de la madera existente en el lote adjudicado, por lo que resulta inaplicable al caso el término de prescripción del art. 4027, inc.

3 del Código Civil; b) En atención a las modalidades del contrato, cra preciso aguardar el vencimiento del término contractuni para establecer el crédito definitivo, ya que éste dependía de la compensación que se hiciese entre los déficit de un año y los >, excedentes de otro.

4) Que, como lo señala con exactitud 1a sentencia apelada, no persiguiéndose en autos el cobro del precio correspondiente a la madera efectivamente extraída por el concesionario sino una cantidad equivalente a la diferencia comprobada entre aquélla y el límite mínimo de 4000 toneladas a que se refiere el art. 39 del pliego de condiciones, mal puede inferirse que las relaciones emergentes de aquel eontrato se hallen regidas por las disposiciones reícrentes a la compraventa. No varía esa conclusión la » circunstancia —también alegada por el recurrente— de que tanto el pliego de condiciones cuanto el contrato utilicen el vocablo °precio"" para referirse a los aforos a pagar por el concesionario, desde que estos últimos, en rigor, constituyen prestaciones que reconocen como causa la "explotación forestal" del lote adjudicado, independientemente de la propiedad que aquél pudiere adquirir sobre los productos efectivamente extraídos. :

5) Que, con arreglo a lo que se termina de exponer, tampoco enbe atribuir a los mencionados aforos el carácter de, fracciones de un capital determinado. Trátase, por el contrario, de obligaciones independientes y de pago anual, a las que, como tales, corresponde aplicar en subsidio el término de prescripción establecido por el art. 4027, inc. 3, del Código Civil (Doctrina de Fallos: 195:488 ; Sarvar, Tratado de derecho civil argentino Obligaciones en general), 6? ed., t. TII, números 2202 y sigtes.:

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:299 
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