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Año: 1960, Fallos: 247:131 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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grupo, reviste carácter inequívocamente público o general. De modo que, acreditado que en este aspecto búsico, la ley 14.226 no transgrede los principios que rigen el legítimo ejercicio del poder de policía, a esta Corte sólo le está permitido analizar la razonahilidad de los medios previstos por el legislador, o sea el grado de adecuación existente entre las obligaciones que la ley impone y los fines cuya realización procura (doctrina de Fallos: 98:20 ; 171:348 ; 199:483 y otros), y ello, cualquiera sea el juicio sobre el mérito intrínseco o el valor artístico, permanente o actual, de la actividad tutelada.

1?) Que sentado lo expuesto, cabe señalar que el sistema de la ley 14.226 consiste en establecer- la obligación de incluir espectáculos artísticos vivos de variedades" en los programas de las salas cinematográficas de todo el territorio de la Nación art. 19), obligación a cumplirse progresivamente y por zonas, con arreglo a lo que disponga la autoridad administrativa de aplicación —la Dirección Nacional del Servicio de Empleo— "a los efectos de asegurar adecuados niveles de ocupación a las personas dedicadas a las mencionadas actividades" (art. 3). No importó, por tanto, reglamentar ni encauzar la industria o el comercio cinematográfico como tal, sino que se sirvió de las salas destinadas a esta actividad, "debido a la carencia de suficientes salas de teatro", para dar cabica a una especie de espectáculo público, distinto pero no incompatible con aquél, mediante la imposición a los empresarios cinematográficos de la carga consistente en incluir en sus programas, los llamados "números vivos" con este doble género de obligaciones: 1) el de proveer a las obras e instalaciones para que pudieran aquéllos realizarse; 2?) el de contratar ejecutantes, respecto de quienes sólo aludió la ley, de una manera expresa, a la condición atinente a nacionalidad ——argentino o extranjeros con residencia no menor de dos años—, salvo excepción justificada por la jerarquía artística e, implícitamente, a su aptitud para desarrollar un espectáculo artístico.

El pronunciamiento a dictar, pues, ha de versar, exclusivamente, sobre la validez constitucional de una y otra exigencia, en confrontación con los arts, 14, 17 y 28 de la Constitución Nacional vigente, puesto que ambas atraen la totalidad de los agravios sometidos a la consideración del Tribunal y constituyen, en suma, la materia sustancial del debate planteado en autos.

13) Que, como quedó dicho, y por aplicación de la doctrina sentada en Fallos: 199:483 , el análisis del mérito o eficacia de los medios arbitrados para alennzar los fines propuestos, la cuestión de saber si debieron elegirse los de la ley 14.226 u otros procedimientos, son ajenos a la competencia de esta Corte, a la que sólo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de los

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:131 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-131

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