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Año: 1960, Fallos: 247:135 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cumplir con requisitos de inscripción que hacen a su aptitud y condiciones legales para actuar, con arreglo a la resolución 167/59 que es de mera policía del trabajo (stricto sensu).

18") Que todo ello quiere decir, pues, que la ley 14.226 y sus reglamentos han impuesto una carga a los empresarios cinematográficos que no suprime ni altera el derecho a ejercer su comercio específico en la sala destinada a ese efecto, en la cual el negocio de exhibición cinematográfica puede explotarse en las horas y condiciones habituales, con posibilidad de recuperar las inversiones necesarias para la adecuación de la sala —de escasa importancia en el caso— según el informe pericial de fs. 56/60, y los gastos que demande la realización del "número vivo", para cuya contratación gozan de amplio margen, y sin que se haya alegado y menos probado que esa posibilidad se encuentra frustrada en los hechos por eausas no imputables al empresario, 19) Que, finalmente, esta Corte ha admitido reiteradamente el principio de la presunción de la constitucionalidad de las leyes, lo que, naturalmente, supone la de su razonabilidad, a lo N menos cuando juegan elementos de hecho como los que aquí se debaten (argumento de los arts. 19 28, 31 y 67, ines, 16 y 28; Fallos: 98:20 ; 136:161 ; 144:219 ; 172:21 ; 173:192 ; 179:54 ; 182:170 y otros). Correspondía al impugnante, pues, evidenciar de modo conereto y categórico la irrazonabilidad de la ley 14.226 :

en su relación con las modalidades del caso; y, de conformidad —_.

con las consideraciones que anteceden, es obvio que no ha dado cumplimiento a ese deber procesal.

20) Que en mérito de todo lo expuesto, esta Corte estima que, en el caso sub examine, las obligaciones que la ley 14.226 impone al recurrente son válidas, por no lesionar las garantías constitucionales invocadas, de propiedad y de comerciar, y ejercer una industria lícita. En consecuencia, se declara que el art. 1? de la ley 14.226, de la manera que ha sido aplicado en la resolución de fs. 27, confirmada por la sentencia de fs. 72, con modificanción que la hace más favorable al apelante, no es violatorio de los arts. 14, 17 y 28 de la Constitución Nacional.

En su mérito, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 72/73 cn cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 77/92.

BEnJAMÍN ViLLEGAS BaSsaVvILBASO -— AuisTóBuLO D. Aráoz DE La MADRID — Luis María Borri Boccero (en disidencia) — Penno ABERASTURY — Ricarno CoLomBrEs.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:135 
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