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Año: 1960, Fallos: 247:134 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de los espectáculos a que se refiere la ley 14.226, le permitirán, por de pronto, recuperar a corto plazo las inversiones que realice e, incluso, lograr algún beneficio peciiario.

€) Es preciso tener en cuenta, asimismo, que las obligaciones legales sujetas a controversia se impusieron a los empresarios de salas cinematográficas debido a "la carencia de suficientes «alas de testro", hecho que es público y notorio, que fué expresamente aducido en el debate legislativo y que acredita la razonabilidad de la restricción cuestionada, tanto más cuanto que es innegable la afinidad de las actividades teatrales y cinematográficas.

d) Que, por su parte, la prescripción del art. 3" de la ley 14.226 —"asegurar adecuados niveles de ocupación a las personas dedicadas a las mencionadas actividades""— no ha importado para el empresario cinematográfico substituir el espectáculo propio de su comercio por los llamados "números vivos", sea en cuanto a días completos de exhibición, con exclusión de la diaria exhibición cinematográfica habitual, sea en cuanto a las horas también habituales de estas exhibici es, en todos y cada uno de los días de la semana. Nada se ha alegado en contrario a este hecho, notorio en la Capita! Federal, sede del Cine Callao de la sociedad recurrente, y menos probado; y tampoco que haya habido arbitrariedad, afán persecutorio o irrazonabilidad por parte de la autoridad administrativa de ejecución, al encuadrar a dicho cine dentro del sistema de la ley 14.226 (véase pericia de fs. 56/60), de modo que la decisión respectiva apareciera como ejercicio abusivo de la facultad atribuída en el art. 3.

17) Que correlativamente debe advertirse que las reglamentaciones dictadas en vista de la aplicación de la ley 14.226 limitan el "número vivo" a una duración de treinta a cuarenta minutos, en el intervalo que preeede a la exhibición de la película de base de las últimas secciones de la tarde y de la noche, en salas de no menos de ochocientas localidades (arts. 1 7 y 9 de la resolución 4/54 del 5/V/54 dictada por la Dirección Nacional del Servicio, .exp. 290.953/57, fs. 63/65 de esta causa), sin que las partes "puedan requerir la fijación de "listas", "turnos" o cualquier otro sistema que impida o dificulte la libre elección del artista por parte del empresario (art. 4° ídem), cuya actuación se desarrolla sobre la base de una locación de obra que no establece, por principio, relación de dependencia entre aquél y éste (dictamen legal y resolución de fs. 3 y sigtes., expte, 43.095/57 y fs. 13 y sigtes., expte. 268.608; agregados por cuerda). No se impone otra obligación administrativa al respecto que la del registro del respectivo contrato en la Dirección Nacional del Servicio de Empleo (resolución 21/57) y para los artistas ejecutantes, la de

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:134 
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