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Año: 1960, Fallos: 247:133 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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15) Que, como explican los precedentes citados y la doctrina que los funda, es lícito aseverar que, obligaciones de la naturaleza de las señaladas en el considerando 6", no contrarían, por vía de principio, ninguna garantía o derecho constitucional, en tanto representan medios válidos de actuación del poder de policía.

16" Que, ello aclarado, la solución del caso no parece dudosa, en presencia de las siguientes circunstancias, vinculadas a la reglamentación de las normas legales en litigio y a las modalidades particulares del caso: .

a) El principal argumento del apelante, fundado en la Resolución 81/54 del ex Ministerio de Industria y Comercio, se refiere a la imposibilidad de cobrar un sobreprecio por la presentación del espectáculo vivo, cuyo costo —dice— "debe ser soportado íntegramente por los empresarios sin que el público retribuya en ninguna medida el espectáculo adicional" (fs. 77/82). Y la verdad es que esta afirmación, que resume y da base a lo esencial de la concreta tacha de inconstitucionalidad formulada, carece de actualidad desde que la Resolución 1446/57 del referido ex Ministerio (Boletín Oficial, 2/X/57), autorizó "el cobro por separado del acto vivo" y dispuso, expresamente: "la venta de localidades de tal manera que el público pueda concurrir a presenciar el programa completo que corresponde a la sección o luego de la actuación del número vivo, en cuyo caso no abonará el precio correspondiente a este último, que se percibirá con entrega de un control de entrada separado" (art. ??, inciso c). En virtud de esta resolución, pues, y a partir de ella, el gasto que ocasiona la retribución de los "números adicionales" se traslada a los espectadores concurrentes, cuya asistencia es voluntaria (considerandos 3, 4° y 5), sin que de ningún modo se haya acreditado que la asistencia de público a la sala sobre la que versan las actuaciones sea tan escasa como para hacer ilusoria esa traslación del gasto.

b) En lc concerniente a los gastos indispensables para adecenar el local, a los que también es aplicable la conclusión anterior, interesa señalar que el monto de ellos sería mínimo, como surge del informe pericial de fs. 56/60, Por lo demás, las constancias obrantes en el expediente administrativo n° 53,902/54, tenido a la vista, que contiene un minucioso informe técnico sobre los ingresos de las salas cinematográficas durante el período comprendido entre el 1.de mayo y el 31 de diciembre de 1954 —período durante el cual los empresarios percibieron sobreprecio por la actuación del "número vivo"—, contradicen las aseveraciones del recurrente. De los datos allí reunidos, es dado deducir que los ingresos que la empresa peticionante obtenga por la presentación

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:133 
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