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Año: 1960, Fallos: 247:132 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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medios elegidos por el Congreso, es decir, que sólo debe examinar si son o no proporcionados a los fines que el legislador se propuso conseguir y, en consecuencia, decidir si es o no admisible la consiguiente restricción de los derechos individuales afectados.

Pues, como se afirmó en Fallos: 171:348 y se recordó en Fallos:

199:48 , el Tribunal nunca ha entendido que pueda sustituir su criterio de conveniencia o eficacia económica o social al del Congreso de la Nación, para pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes, sea de las que regulan trabajos, comercios o industrias con fines de policía, sea de las que establecen impuestos o tasas (Fallos: 98:20 ; 147:402 ; 150:89 ; 160:247 ).

El examen y el pronunciamiento judicial deben radicar, sin duda, en la conformidad que, de acuerdo con los arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional, deben guardar con ella las leyes de la Nación, porque, como lo ha destacado la Suprema Corte de Estados Unidos en 193 US 197, 350, refiriéndose a la distribución de poderes, establecidos en la Constitución, "°...esta Corte no tiene deber superior que el de dar vigencia, mediante sus fallos, a la voluntad del Departamento Legislativo del Gobierno, tal como se expresa en la ley, salvo en aquellos casos en que la ley sea evidente e indubitablemente violatoria de la Constitución, pues si la ley excede los poderes constitucionales del Congreso, la Corte dejaría de cumplir un deber solemie si así no lo declarase". Esta atribución, por tanto, sólo debe ser ejercida cuando la repugnancia con la clánsula constitucional que se invoca es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, debiendo resolverse cualquier duda a favor de la constitucionalidad, máxime si ello es posible sin violencia de los textos (doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos en 106 US 629, 635 (1883); 155 US 648, 657 (1895); 123 US 142, 147 (1927) y otros. Igualmente, doctrina de esta Corte en Fallos: 14:432 ; 112:63 ; 200:180 ; 209:337 ; 234:229 ; 235:548 : 242:73 y especialmente 244:309 ).

14) Que, como también se advirtió en Fallos: 199:485 y 297:397 , no es tina novedad la imposición legal de cargas que no son impuestos hi tasas, de las que sería un ejemplo la derivada de la ley 14226 para los empresarios de salas de cinematógrafo, cuya constitucionalidad estaría condicionada, por una parte, a la cirennstancia de que los derechos afectados fueran respetados en «u sustancia y, por la otra, a la adecuación de las restricciones que se les impone, a las necesidades y fines públicos que los justifican, de manera que no aparezcan infundadas o arbitrarias, sino razonables, esto es, proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se procura aleanzar con ellas (Fallos:

200:450 ), siendo a cargo de quien invoca irrazonabilidad o confiscación, la alegación y prueba respectiva.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:132 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-132

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