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Año: 1960, Fallos: 247:503 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que, con arreglo a la doctrina de Fallos: 243:447 ; 244:464 , es improcedente el recurso ante la Corte Suprema, que establecía el art. 19 del decreto-ley 1285/58 hasta que se sancionó la ley 15.271, cuando, como en el caso, la medida disciplinaria fué aplicada por una cámara al revocar lo decidido al respecto en primera instancia.

Que tal interpretación de la mencionada norma legal concuerda —como se declaró en los precedentes citados— con el régimen general de los recursos ante la Corte Suprema, limitados por ley a supuestos especiales entre los contemplados por el art.

100 de la Constitución.

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso concedido a fs. 216.

BENJAMÍN ViLLeGas BasaviLBaso — AuistónuLo D. Aríoz be LAMADRID — Pero ABenastury — Ricarno CoLomeres,
CARLOS M. OTERO TORRES
RETRO ACTIVIDAD,
Si el recurso basado en el art. 19 del decreto-ley 1285/58 fué interpuesto y concedido con anterioridad a la vigencia del art. 19 de la ley 15.271, no cabe reconocer a ésta efecto retroactivo en la especie, ante la exigencia de que sea respetado lo dispuesto mediante el auto firme que otorgó la apelación.


DEFENSOR DE POBRES, INCAPACES Y AUSENTES.
En las cindades del interior en que tienen su sede Cámaras Federales de Apelaciones y Juzgados Federales, los Defensores de Pobres, Tneapaces y Ausentes, desempeñan sus funciones ante ambas instancias, En consecuencia, el Defensor de Pobres, Ineapaces y Ausentes de Córdoba no puede ser considerado sólo como funcionario de primera instancia a los fines del art. 16, ine. a), del Reglamento Interno de In Cámara Federal de esa ciudad, y, por ello, no procede exigirle que se dirija a la última por intermedio de Secretaría, como lo establece el precepto mencionado con relación a los Jueces Federales de la jurisdieción.

MEDIDAS DISCIPLINARIAS,
Corresponde confirmar In sanción de prevención impuesta por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba al Defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes, por no acatar lo dispuesto por el Presidente del Tribunal acerea de la elevación de un oficio por intermedio de Secretaría (art. 16, ine. a), del Reglamento Interno); ello, pues si bien los términos empleados por el

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:503 
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