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Año: 1960, Fallos: 247:609 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Eventualmente, afirma que si bien la ley 14.188 declaró disuelto el Jockey Club, incorporó a la Nación los bienes, derechos y acciones, sin mencionar el pasivo o los derechos en expectativa que terceros pudieran tener contra ella. Es así que el Estado se haee cargo de los derechos que hubieran quedado coneretados en forma definitiva en contra de la ex asociación, a la fecha de la disolución, quedando extinguido cualquier otro crédito o derecho que no tuviese aquel otro requisito.

Sostiene igualmente que la responsabilidad indirecta tampoco corresponde, dado que del examen de los pormenores e informes técnicos, la caída del ascensor se debió exclusivamente a un hecho fortuito, imprevisible e irresistible, que no pudo ser evitado. Impugna finalmente el monto reclamado, en razón de carecer de base razonable de cálculo, Pide el rechazo de la acción, con costas.

Considerando: Reconocido el aceidente en el cual perdió la vida Adolfo Mublmann y habiendo acreditado las actoras mediante el testimonio corriente a fs, 2 la legitimación sustancial para intervenir en este proceso, corresponde entrar a considerar las defensas de la demandada para exculpar a la Nación de la responsabilidad en el mismo.

Sostiene ésta que por el art. 43, C. C., "no se puede ejercer contra las personas jurídicas acciones eriminales o civiles de indemnización de daños. ..", y, en consecuencia, para este caso, niega la aplicación de los arts, 1109, 1113 y eoncordantes del Código. Al respecto debe decirse que es reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema que admite la responsabilidad de las personas jurídicas por aplicación de las normas contenidas en los arts. 1109, 1112, 1113 (Corte Sup., —YFallos: 182:5 ; 169:120 ; 124:22 ; 145:89 ; 171:42 ; 183:247 ; 192:207 ; 203:41 —); por tanto, debe descartarse que el art. 43 signifique la irresponsabilidad de la Nación cuando median las referidas circunstancias. Alega igualmente la demandada que la ley 14.185, que declaró disuelta la esociación Jockey Club, incorporó los bienes, derechos y acciones, no así el pasivo o los derechos en expectativa de terceros. Corresponde destacar, sin embargo, que el accidente se produjo en mar. 11/953, habiendo sido intervenido el Jockey Club por decreto 8868, de mayo 26/953, y posteriormente disuelto por ley 14.188 "Bol.

Of", junio 2/953; y si bien por el art. 3 de esta última ley ordena que pasan a la Nación los bienes, derechos y acciones de la asociación disuelta, no es menos cierto que la misma debe efectuarse —expresamente se establece— de conformidad con lo dispuesto en el art. 50, C. C.; y éste es bien claro, cuando establece que queda a salvo "todo perjuicio a terec0s y a los miembros existentes de la corporación". Esa es la solución lógica, dado que no es posible la extinción de obligaciones, cualesquiera sean sus enusas, por el heeho del acto administrativo del retiro de la personería jurídien.

En el sub lite corresponde determinar, pues, si media responsabilidad civil.

por el hecho del accidente y, con ella, cuál es su aleanee, La demandada sostiene que el accidente se produjo como consecuencia de un hecho fortuito, imprevisible e irresistible. A este respecto la prueba en autos ha sido insuficiente. Más aún, considera el suserito que no se tomaron las debidas precauciones para mantener en razonables condiciones de seguridad un ascensor que llevaba en funcionamiento muchos años. Así, el informe de la Municipalidad de fs. 126, señala que el aparato fué habilitado en el año 1921; que el hecho se produjo como consecuencia de la rotura de los eables de suspensión del contrapeso inferior y haberse salido los mismos de sus guías, en razón de fallas en los dispositivos mecánicos y eléctricos, aceren de cuyo funcionamiento no pudo informarse debido a la destrucción de la cabina por el accidente, Las manifestaciones del testigo Aleibiades Argibay —empleado en el Jockey Club y a cargo del cuidado del ascensor— corriente a fs. 25 del sumario agregado por cuerda, que afirma el funcionamiento perfecto del ascensor, que también era controlado por la empresa

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:609 
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