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Año: 1960, Fallos: 247:607 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por lo demás, esa decisión tiene fundamentos de hecho y de derecho procesal bastantes para sustentarla, con los que las garantías constitucionales invocadas en apoyo del remedio federal intentado carecen de relación directa e inmediata y la que no es susceptible, tampoco, de la tacha de arbitrariedad, en los términos de la doctrina de V. E. al respecto, que también se alega en el respectivo escrito.

Por ello, opino que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 23 de agosto de 1960, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de setiembre de 1960.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los querellados en la causa Schuster E. S.A.I.C. e/ Bossert, Santiago y Buonsanti, Juan", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que las razones que sustentan el dictamen precedente del Sr. Procurador General y que el Tribunal comparte, imponen el rechazo de la queja. Lo resuelto a fs. 33 de los autos principales tiene, en efecto, fundamentos de hecho y de derecho procesal, que excluyen la aplicación al caso de la doctrina establecida en materia de arbitrariedad y que no guardan relación con el art.

58 de la ley 111 y los arts, 14 y 17 de la Constitución Nacional en los términos del art. 15 de la ley 48. No se dan, por lo demás, en el caso las circunstancias contempladas en el precedente de Fallos: 234:326 . , Por ello y los fundamentos concordantes del dictamen de fs.

18 se desestima la precedente queja.

AnistóBULO D. Aníoz DE LAMADRID — Luis Manía Borrt Boccero — JuLIo OYHANARTE — Penro ABE

RASTURY,

MANUELA AURORA EUGENTA MERCEDES AÑON DE MUHLMANN

Y Orra v. NACION ARGENTINA
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades, Si lo decidido en la sentencia apelada concuerda con la reiterada doctrina de la Corte que admite la responsabilidad extracontractual del Estado ante los particulares —en los términos de los arts. 1109, 1113 y 1133 del Código

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:607 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-607

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