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Año: 1960, Fallos: 247:605 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

La afirmación de ser posible una apreciación aproximada de los honorarios por quien prestó los servicios euyo pago se persigue, no exeede de lo que es materia de decisión por los jueces de la causa y, en consecuencia, no es arbitraria, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas ertrañas al juicio. Disposiciones constitucionales, La resolución que, en razón de ser posible determinar aproximadamente el monto de los honorarios euyo eobro se persigue, hace lugar a la excepción de defecto legal opuesta, no guarda relación directa con los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Tuterpretación de normas locales de procedimientos. Costas 2 honorarios, Las cuestiones atinentes al cargo de las costas y al monto del impuesto de justicia, son ajenas al recurso extraordinario.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de setiembre de 1960.

Vistos los autos: " Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Jiménez, José A. E, e/ Cía. Arg. de Teléfonos S. A.

y otra", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la resolución por la cual se declara procedente la excepción de defecto legal no causa agravio insusceptible de reparación en las instancias ordinarias, lo que obsta a la procedencia del recurso extraordinario —conf. causa "Urban c/ Sand:" sentencia de 29 de agosto del año en curso y otras—.

Que si bien es cierto que, en el caso, a diferencia del precedente antes citado, se arguye con la imposibilidad del cumplimiento del requisito exigido por la sentencia apelada —determinación del monto de lo demandado— no es menos cierto que lo declarado sobre el punto por el tribunal de la causa es irrevisible en instancia extraordinaria. En efecto, la afirmación de ser posible una apreciación aproximada de sus propios honorarios por quien prestó los servicios cuyo pago se persigue, no excede de lo que es materia de decisión por los jueces de la causa y no guarda relación directa con los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional. Habida cuenta de que, en tales condiciones, no es aplicable la jurisprudencia establecida en materia de arbitra

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:605 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-605

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