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Año: 1960, Fallos: 247:608 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Civil, subsidiariamente aplicables en el caso—, especialmente cuando existe culpa por no haberse adoptado las debidas medidas de atención y vigilancia, resulta insustancial la cuestión planteada por el recurrente que, sin dar razones fundadas para prescindir de aquella doctrina, sustenta el agravio en que, de conformidad con el art. 43 del Código Civil, el Estado Nacional no se halla sujeto a la responsabilidad extracontractual prevista en los arts. 1109, 1113 y correlativos de ese código.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Caso fortuito.

No enbe admitir que la rotura de los cables que eriginó el accidente pueda considerarse como un acontecimiento imprevisible e inevitable, sobre todo si se tiene presente que no se ha intentado probar que la demandada adoptó, oportunamente, la elemental precaución de someter a revisaciones periódicas el antiguo aseensor en que la víctima encontró la muerte.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.

Debe rechazarse la impugnación que las partes formulan respecto de la indemnización acordada por la muerte del accidentado, si aquélla cantidad — mán. 500.000— resulta una apreciación equitativa del perjuicio experimentado en atención a las modalidades del enso, tales como la edad y el estado de salud de la víetima, la condición económiea que poseía y los demás elementos de juicio ponderables a tal fin, según la jurisprudencia de la Corte.


SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Buenos Aires, 25 de febrero de 1958.

Y vistos: Para sentencia esta enusa seguida por Manuela Aurora Eugenia Mercedes Añón de Mublmann y su hija menor Stella Maris Muhlmann, contra la Nación, sobre cobro de pesos.

Resultando: La demanda persigue el cobro de min. 1.201.430 en concepto de daños y perjuicios, fundado en los siguientes hechos: en mar. 11/953, aproximadamente a las 18 hs. al usar Adolfo Muhlmann, esposo y padre de las actoras, un ascensor del edificio del Jockey Club de esta Capital, a consecuencia de un desprendimiento de cables se precipitó al vacío la cabina, falleciendo instantáneamente en este accidente. Señala que la responsabilidad de la demandada surge de la aplicación de los arts. 42, 50, 1113 y 1131, C. C., y se deben reparar los perjuicios ocasionados de conformidad con los arts. 1109, 1084, 1085 y 1069 del mismo código.

Se tiene en cuenta, dice, para estimar la indemnización, que Adolfo Muhlmann era corredor de cambios y comisionista de bolsa, actividad que desarrollaba por medio de la firma Adolfo Mublmann y Cía., percibiendo en los últimos 5 años una utilidad promedio de m$n. 118.643,67, por lo que, apreciando que el eausante podría haber vivido todavía 10 años, se arriba a la suma de mgn. 1.186.430. A esa cantidad se añade m$n. 15.000 por gastos de entierro y funeral, Agrega que en virtud del deereto 8868/53 la Asociación Civil Jockey Club fué intervenida y posteriormente por ley 14.188 y decreto 9277/53 disuelta, haciéndose cargo de la misma la Lotería Nacional y Casinos, dependiente del Min, de Hacienda. Pide intereses y costas.

Contesta la demandada reconociendo el accidente, pero niega que pueda atribuirse responsabilidad a la Nación, a consecuencia del mismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 43, C. C., y sostiene no ser de aplicación las normas de los arts 1109, 1089, 1088 y 1133 del mismo código.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:608 
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