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Año: 1960, Fallos: 247:629 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El recurrente afirma que en estas condiciones se ha hecho prevalecer la mencionada ordenanza sobre el decreto-ley 9316/46, a cuyo régimen la municipalidad de Santa Fe se encuentra adherida como consecuencia del convenio celebrado entre la provincia y el Instituto Nacional de Previsión Social, toda vez que en el art. ? del citado decreto nacional se establece que en caso de servicios simultáneos no se acumularán los tiempos de servicios pero sí las remuneraciones cobradas a los efectos de la determinación del sueldo promedio de jubilación. Añade asimismo que la propia ordenanza 4345 establece que deben tomarse en cuenta las remuneraciones totales percibidas por el afiliado.

Precisando el pensamiento del recurrente, cabe decir que, en rigor, no existiría a juicio suyo verdadera colisión de normas, sino que la interpretación dada en autos a la norma local por la sentencia se hallaría en pugna con lo que, también a juicio suyo, determinaría la norma federal mencionada anteriormente.

En mi opinión no ocurre tal cosa. En primer término es preciso tener presente que la interpretación de la norma local por el tribmal de la causa es irrevisible en esta instancia, máxime que en el convenio de adhesión a que se ha hecho referencia, celebrado entre la Provincia y el Instituto Nacional de Previsión Social, quedó establecido que el reconocimiento de servicios prestados bajo los respectivos regímenes se efectuará aplicando las normas y reglamentaciones de su propia ley (art. 6). Por otra parte me permito recordar que, en la causa " Aguirre, Raúl Emilio" fallada por V. E. con fecha 29 de octubre ppdo., acogiendo el criterio que sustentara esta Procuración General con fundamentos que comparto, al considerarse los efectos que produce la adhesión de la provincia al régimen de reciprocidad nacional, se reconoce que queda subsistente la autonomía legislativa de la provincia en materia de previsión como así también, en principio, la irrevisibilidad de la interpretación de las normas locales llevada a cabo por el tribunal de Provincia, en tanto no resulten afectados los principios básicos en los cuales se sustenta el sistema nacional de reciprocidad.

Pienso que en el presente caso no existe menoscabo alguno para el derecho federal y los intereses por éste protegidos, toda vez que cuando el art. ?? del decreto-ley 9316/46 expresa que se computarán las remuneraciones por servicios simultáneos prestados bajo el régimen de una misma sección o caja, se sobreentiende que se refiere a servicios cuya computabilidad haya sido declarada por el órgano o autoridad competente, que para la situación planteada en autos no es otro que el a quo. Declarado por éste que Jas actividades desarrolladas por el a" nte como comisionista de la lotería municipal no son computavies a los efectos jubilatorios

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:629 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-629

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