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Año: 1960, Fallos: 247:631 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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atribuían efectos a las remuneraciones percibidas por los servicios no computados (pero cuya efectiva prestación no se había puesto en duda), a los fines de la determinación del sueldo promedio de la jubilación (fs. 72).

4) Que la adhesión al régimen de reciprocidad instituído por el decreto 9316/46 —según lo previsto en el art. 20— no importa quitar carácter local a las leyes jubilatorias provinciales o municipales, ni hace admisible —por vía de principio— la revisión por esta Corte de las decisiones adoptadas por aplicación de esas leyes, a los casos ocurrentes (doctrina de Fallos: 242:141 ). En consecuencia, la decisión del Superior Tribunal de Justicia de Santa Fe, que no computó los servicios prestados por el recurrente como comisionista, y que declaró computables los otros en la medida que lo fué, es ajena en cuanto tal, a la jurisdicción de esta Corte, salvo arbitrariedad, no alegada en la especie.

59) Que si bien "a los efectos de la determinación del sueldo promedio", el art. 2? del decreto-ley 9316/46 autoriza, en caso de servicios simultáneos, la acumulación de remuneraciones más no de "los tiempos de servicio", esto supone que todos estos servicios son computahles, según la Caja o Sección respectiva, puesto que ello es condición de la percepción de los aportes y de la obligación de transferirlos a la Caja otorgante del beneficio, base del sistema de reciprocidad. El art. 8 del deereto-ley 9316/46 lo establece así, expresamente, 6) Que en consecuencia, la sentencia apelada no ha desconocido directa ni indirectamente los derechos que asegura el decreto 9316/46 por negar computabilidad, en virtud de razones de hecho y de interpretación de la ley local, a los servicios que como comisionista prestó el recurrente a la ex Caja de Beneficencia y Sanidad de Santa Fe, y tampoco, en cuanto no computó las remuneraciones para determinar el promedio jubilatorio, porque faltó el presupuesto legal para que esa computación fuera posible, en los términos del decreto-ley 9316/46.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General se confirma la sentencia de fs. 61/65 en cuanto ha sido materia del recurso.

AnistóBULO D. Aníoz DE La MADRID — JuLIo OYHanarte — Pero ABERASTURY — RicarDo CoLoMBRES,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:631 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-631

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