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Año: 1960, Fallos: 247:632 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ANA JOSEFA RUPPEL ve GALLINGER v. SALVADOR FOTTI E Hijos JURISDICCION Y COMPETENCIA: Incidentes y cuestiones conexas. Varios.

Corresponde conocer de la causa al Tribunal del Trabajo de Olavarría, Provincia de Buenos Aires, y no a la Cámara Regional Paritaria de Buenos Aires, si el convenio referente al momento de entrega del predio, euyo cumplimiento se reclama ante la justicia provincial, fué oportunamente homologado por el organismo paritario, por lo que la competencia de la justicia provincial resulta de lo dispuesto en la ley 13.246 y en su reglamentación.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

De los expedientes de la Cámara Regional de Buenos Aires SS91, seguido por formalización de contrato, y 9181, iniciado por excepción a la prórroga legal, resulta (fs. 34/36 y 40/41, expediente 8891) que el convenio obrante a fs. 2 de estos actuados, cuyo enmplimiento se ha reclamado ante la justicia provincial, fué oportunamente homologado por el expresado organismo.

En consecuencia dicho convenio tiene, con respecto al momento de entrega del predio que es lo que en el caso interesa, la eficacia de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada art. 106 del Reglamento General de la ley 13.246), y por ello su ejecución corresponde a los tribunales locales, de acuerdo con los procedimientos respectivos, por así establecerlo el art, 48, par. 3, de la ley 13.246.

De lo expuesto se desprende que el organismo paritario que ha planteado la presente contienda por inhibitoria carece de competencia por las normas que lo rigen. En tales condiciones —y a fin de no arriesgar una declaración abstracta— debe reputarse inconducente entrar a analizar la validez de dichas normas para apoyar en su pretendida inconstitucionalidad la competencia de la justicia local, ya que ésta igualmente se impone en virtud de lo que las mismas leyes agrarias prescriben.

En mérito a lo expuesto, considero que sólo corresponde decidir que el juez provincial debe seguir entendiendo en la causa.

Buenos Aires, 22 de marzo de 1960, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de setiembre de 1960.

Autos y vistos; considerando :

Que, como lo demuestra el precedente dictamen del Sr, Proenrador General, la competencia del Tribunal provincial para co

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:632 
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