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Año: 1960, Fallos: 247:745 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

IL Se acusa a los querellados de la usurpación de la marea que protege la máquina de afeitar de seguridad "Instanter", perteneciente a la clase 10, mediante la fabricación y venta de una línea de artefactos eléctricos y artículos para el hogar registrados en distintas elases, perteneciendo a la citada elasificación una lienadora eléctrica, la que con los demás productos fué registrada bajo la denominación "Instanter", correspondiente a la máquina de afeitar del mismo nombre (los respectivos títulos de los productos objeto de la presente querella se agregan a fs. 99, 102, 105 y 114).

II. A los efectos de determinar la existencia del delito aeriminado, corresponde establecer la posibilidad de confusión entre los productos registrados por los querellados, que se enumeran con los clasificados entre las elases 14, 5 y 20, y el de la clase 10 registrado por el actor, en primer término; y a continuación establecer si hay confusión entre la licuadora eléctrica fabricada por los querelados y la máquina de afeitar de seguridad registrada por el querellante, ya que ambos artefactos pertenecerían a la misma elase 10.

A) Confusión entre los productos elasificados en las elases 14, 5 y 20 registrado por los querellados y entre el registrado en la enlse 10 por el que rellante:

1" Se encuentra acreditado fehacientemente en autos que la razón social T.A.E.M, S.R.L., tiene registrada la marea "Instanter" para productos de la clase 5, 14 y 20. Dichos productos corresponden a máquinas y aparatos para toda elase de industrias, comprendidas en la clase 5; aparatos y artículos de calefacción, ventilación, refrigeración y otros de la elase 14 y artículos de electricidad, maquinaria, artefactos y accesorios eléctricos para la clase 20 (ver títulos de maren 324.645, 324.646 y 337.402 agregados respectivamente a fs. 102, 99 y 105), que corresponden a planchas, pavas, tostadores, ventiladores, intercomunicadores y enceradoras eléctricas, heladeras a kerosene y a hielo y cocinas a gas de kerosene fabricadas por los querellados bajo la marca "Instanter". Antes de resolver este punto es necesario tener en cuenta que las marcas tienen por función primordial la de identificar los productos para su protección. Principio sustentado por el art. 21 de la ley 3975, que autoriza el registro de una marca solamente en el caso de no ser confundibles con otras mareas registradas anteriormente, es decir, que no se confunda con ninguna otra anteriormente empleada por objetos similares. Como lo señala Brever Morexo (Tratado de Marcas, 2 edición, púg. 56) "la marea sólo protege a los artículos para los cuales ha sido registrada. El solicitante de una marea en el momento de presentar en el Registro la solicitud pertinente debe puntualizar qué elase de productos desea identificar art. 17, ine. 2", ley 3975) y, por consiguiente, no obstará a su concesión el hecho de que existan marcas idénticas registradas para distinguir productos diferentes". Surge entonces, a juicio del suscripto, que el aleance de la propiedad de una marca se limita únicamente a la protección de los productos para que fué registrada. Esa misma marca puede ser registrada por cualquier persona para distinguir productos de otra elase. No resulta difícil, aun a ojos del lego, establecer la marcada diferencia existente entre una cocina a gas de kerosene de una máquina de afeitar, por ejemplo como en el caso de autos. No existe aquí confusión posible. Por otra parte, así lo ha considerado reiteradamente la jurisprudencia (ver enso Hudmut c/ Dubarry 20/7/41), en que la Cámara Federal resolvió que una marca registrada en una clase puede oponerse al registro de otra parecida, solicitada en una clase distinta, solamente cuando los produetos puedan ser confundidos por el consumidor. Insiste el suseripto que con respecto al punto examinado no existe duda alguna de posibilidad de confusión.

2" El querellante alega en el memorial agregado a fs, 162/171, punto T,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:745 
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