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Año: 1960, Fallos: 247:742 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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para los Tribunales del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires por la ley 5178 (art. 31 de la Constitución Nacional).

3") Que esta Corte tiene declarado en forma reiterada que no obstante la generalidad de los términos de los arts. 67, inc. 17, 94 y 100 de la Constitución Nacional, estas disposiciones no se oponen a la exclusión de la competencia federal en caso de no existir los propósitos que la informan, por la escasa importancia civil o penal de los asuntos, o por otros motivos (Fallos: 36:394 ; 53:111 ; 99:383 ; 134:82 y 244:28 , entre otros) pues sólo deben reputarse de jurisdicción federal exclusiva las causas sometidas originariamente a la Corte por el art. 101 de la Constitución.

4) Que interpretada con este alcance la disposición constitucional invocada por el recurrente, ella no puede resultar obstáculo para que por ley nacional se excluya de la jurisdicción federal el conocimiento de las causas derivadas de contratos de trabajo entre particulares, aun cuando esta jurisdicción hubiere pivcedido en principio por razón de las personas (Fallos: 241:104 ).

5) Que tal exclusión no resulta, meramente, de una norma de carácter local (ley 5178 de la Provincia de Buenos Aires), como pretende el recurrente. El precepto legal por él invocado se limita a recoger un principio previamente consagrado por normas de carácter nacional, como lo son los arts. 3 y 4 del decreto-ley 32.347/44, ratificado por ley 12.948 (Fallos: 244:28 y 37).

6) Que, como esta Corte lo sostuvo en Fallos: 208:97 , el art. 4 del decreto-ley 32.347/44 (ley 12.948), por el cual se establece la competencia del juez del lugar del trabajo o del domicilio del demandado o del lugar donde se hubiera celebrado el contrato, a elección del demandante, para las causas referentes al derecho del trabajo, es, sin duda, una norma nacional que resuelve, con la autoridad que le otorga este carácter, los conflictos de competencia que se originen con motivo de la existencia de distintas jurisdicciones, tanto de las provincias como de la Nación (en igual sentido, Fallos: 235:280 ).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 39/46.

BenJaMÍN ViLLEGAS BASavILBASO — AnistórvLO D. Aríoz DE LaMADriD — Penro ABerasturr — Ricarno CoromBres,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:742 
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