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Año: 1960, Fallos: 247:739 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bonificación sólo después de veinte años de servicios computados art. 93), el recurrente había cumplido 13 años, 4 meses y 13 días, por lo que la nueva norma entró a regir su situación sin que el actor pudiera invocar válidamente derechos adquiridos al amparo de la anterior legislación, ni tampoco la protección del art. 132 de esa ley, que reconocía la inalterabilidad del carácter y efecto de los servicios ya prestados.

4) Que, efectivamente, en el sistema del decreto-ley 29.375/ 44, la prestación de quince años de servicios simples, que colocaba al personal de la categoría de tropa en condiciones de obtener el retiro voluntario, aparecía como requisito necesario para la bonificación del tiempo de servicios prestados en estado de guerra o de sitio. El derecho a la computación bonificada no nacía pues, automáticamente, por el mero hecho de la prestación de servicios en período de guerra o de estado de sitio, sino que se hallaba condicionado al cumplimiento de una exigencia previa, la prestación de un período mínimo de servicios simples que el recurrente no había satisfecho.

5) Que la computación bonificada sólo procedía, así, para establecer el monto del haber de retiro, por lo que la observancia de los requisitos que lo hacían viable constituía un profipuesto inexcusable de ese derecho. Este no pudo, por tanto, consiterarse adquirido por quien, mientras rigió el decreto 29.375/44 en momento alguno llegó a reunir las condiciones legales para poder invocarlo o hacerlo efectivo. No cabe, por ello, considerar que la interpretación legal que sustenta la sentencia apelada altere los efectos jurídicos de los servicios prestados con anterioridad a la ley 13.996, los que indudablemente carecían de la significación que pretende atribuirle el recurrente.

6?) Que tampoco pueden acogerse los agravios de la actora sobre una supuesta modificación unilateral, por parte del Estado, del contrato o compromiso de "enganche" que lo vinculó con el particular, lo que habría afectado el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional. El contrato transeripto por la actora a fs. 48 vta. es sólo un compromiso de prestar servicios voluntarios durante el término señalado en el mismo y por cuya virtud el enganchado quedó incorporado al Ejército permanente y sujeto a las leyes y a la jurisdicción militar Fallos: 184:-378), habiendo incluso reconocido expresamente ""el derecho de la Superioridad a rescindir el contrato en cualquier momento" (fs. 48 vta.). Es decir, que, salvo en las limitadas determinaciones individuales del compromiso, la situación del recurrente se ha encontrado regida en todo momento por las normas genéricas e impersonales impuestas por el poder público, quien ha podido razonablemente modificar las disposiciones estatutarias

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:739 
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