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Año: 1960, Fallos: 248:162 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sobre la segunda cuestión, el Dr. Gil dijo:

la sentencia recurrida mantiene la multa de m$n, 21.930.— que le aplicara a la actora la Dirección de Vinos y Otras Bebidas, atribuyéndole una infracción 4 los arts. 12, ine. a) y 13, ine. a) de la ley 12.372, En dicha infrneción habría incurrido la actora al vender a In firma Bodegas y Viñedos Paolini una partida de 7.310 litros de vino tinto, pues, este producto, a estar a su elasificación oficial, sería bebida artificial no apta para el consumo. Así lo establecería el análisis practicado por la Dirección Nacional de Química sobre las muestras extraídas de los enmiones tanques que transportaron el producto desde la bodega de la actora, en Mendoza, hasta la planta de fraccionamiento de la firma compradora, en La Plata.

La actora, al expresar agravios, alega, en primer término, la nulidad de la resolución administrativa condenatoria, aduciendo que la misma carece de los recaudos fundamentales de todo acto jurisdiecional. Asimismo, en forma subsidiaria, solicita la revoeatoria de dicha resolución, alegando que no existe prueba de la infracción que origine responsabilidad a su respecto.

la alegación de nulidad earece de fundamento.

Contorme lo ha declarado In Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo citado por el a quo, "no corresponde la declaración de nuíidad de sumarios administrativos. ni de las resoluciones recaídas en los mismos... cuando en las instancias judiciales los contribuyentes afectados tienen plena libertad para discutir y probar sus derechos", tal como ocurre en el presente caso; correspondiendo agregar que el carácter penal que revisten las sanciones previstas en la ley 12.372 no puede llevar a imponer ot. s recaudos en las resoluciones condenatorias de la Dirección de Vinos y Otras Bebidas que los necesarios para eonsiderarlas como reclamaciones enya legitimidad pueda ser disentida ante la justiein, como se expresa en el fallo mencionado.

Asimismo, deben ser rechazadas las alegaciones relativas a la responsabilidad de la infracción.

Según lo acreditan las actuaciones administrativas, la firma compradora, antes de recibir el producto, solicitó la intervención de la Dirección de Vinos y Otras Bebidas, procediéndose en consecuencia, a la toma de las muestras euyo análisis permitió clasificar al produeto en la forma indicada.

En tal situación, en atención a lo dispuesto por el segundo y tercer apartados del art. 29 de la ley 12.372, resulta evidente que la responsabilidad de la infracción incumbe a la actora ya que dichos textos establecen que "la responsabilidad será del vendedor de la mereadería cuando el consignatario, poseedor o tenedor, antes de recibirla, hubiera solicitado y obtenido con resultado satisfactorio, el análisis de la muestra de la misma", como asimismo "que "los poseedores, tenedores o consignatarios de la mercadería o en su caso los vendedores, responderán por el heeho de sus factores, agentes o dependientes, en cuanto a las penas pecuniarias, comisos y gastos".

La actora, sin embargo, atribuye la responsabilidad de la infracción al transportador, invocando, a ese efecto, lo dispuesto en el primer apartado del mismo artíeulo cuyo texto establece que "erán responsables de las infracciones a la presente ley y a sus reglamentos, los que en el momento de iniciarse el sumario,

Como se advierte, la solución de la cuestión exige determinar el enrácter del transportador, esto es, si debe considerárselo como factor, agente o dependiente del vendedor, o bien, poseedor o tenedor de In mercadería. A mi juicio, en esta materia, el transy....ador es un agente del vendedor, encargado de una tarea por cuenta de éste. A este respecto, es ilustrativo el texto del art. 60 del título VIT de Ia Reglamentación General de Impuestos Internos ya que el mismo al establecer que las tomas de muestras, en ausencia de los interesados, deben efec

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:162 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-162

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