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Año: 1960, Fallos: 248:160 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tivo, a tenor de dicho precepto reglamentario. Esa actitud de la sumariada al no pedir la contraverificación induce a presumir que su resultado no desvirtuaría el ya practicado por la Dirección Nacional de Química sobre la primera muestra.

De consiguiente puede afirmarse que el procedimiento eumplido a este respecto ha estado en todo momento revestido de las garantías establecidas en las normas pertinentes de la Reglamentación General de Impuestos Internos, razón por la cual no enbe ninguna observación a ese procedimiento.

En consecuencia las objeciones que hace la firma multada, en el sentido de su falta de intervención en esa operación la ha colocado en indefensión, no autoriza la nulidad de la toma de muestras ni la exime de responsabilidad, ya que, como lo establece el art. 60 del tít. VII de la Reglamentación General, cuando los interesados no se encuentren presentes en el acto de toma de muestras o no hayan concurrido al llamado del empleado fiscal, la operación se efectuará con intervención del poseedor, de cualquiera de sus factores o dependientes o del representante de la empresa transportadora, quienes deberán suseribir las actas y fichas respectivas". Esta inteligencia, encuentra, por lo demás, fundamentos en el texto reglamentario que prevé los supuestos de ausencia o inconeurrencia de los afectados al llamado fiscal.

V) Que la responsabilidad de la recurrente por las infracciones constatadas en el sumario, resulta del hecho de tratarse de un producto tránsito con análisis de cireulación limitada otorgado a la misma; de la manifestación del señor Gino Paolini al expresar que el producto provenía de la bodega 380-A de la firma Gómez Hnos.; de la circunstancia de haber derivado su Tresponsabilidad hacia el nombrado al contestar la vista conferida en el sumario para que alegara en su defensa; de lo dispuesto por el art. 9 del T. O. de las leyes de impuestos internos (art. 30, ley 3764) que hace responsable del cumplimiento de las leyes de impuestos internos y de los decretos reglamentarios, n los que transmitieran los efectos en contravención a las leyes y decretos respectivos; y de la norma contenida en el art. 29 de la ley 12.372 que responsabiliza de las infraeciones a la misma y a sus reglamentos a los que en el momento de iniciarse el sumario sean los poseedores o tenedores de la mercadería, ya que en el caso de autos ha quedado plenamente acreditado que el producto en infracción corría por cuenta de su veno.—_r la firma Gómez Huos., toda vez que la toma de muestras se efectuó cuando el vino se encontraba aún en el enmión tanque que lo había transportado desde la bodega remitente. Esas circunstancias tienen la virtud de liberar a la firma receptora de toda responsabilidad.

Tampoco puede responsabilizarse de las infracciones constatadas al transportador del producto, por cuanto de conformidad a lo establecido en el último apartado del citado art. 29 de la ley 12.372, "los poseedores, tenedores y consignatarios de ly mercadería o en su enso los vendedores; responderán por el hecho de sus factores, agentes o dependientes en cuanto a las penas pecuniarias, comi505 y gastos", y no enbe duda alguna que el transportador del vino actunba en ese momento como factor, agente o dependiente de Gómez Hnos, En suma, forzoso es coneluir que en el camión tanque se ha transportado un producto distinto al del análisis de origen atestado en los instrumentos oficiales con que viajaban el mismo e inoperante la defensa intentada por la recurrente para derivar su responsabilidad al conductor del vehículo, en base a una supuesta maniobra de éste, ya que, aún en ese evento, la firma despachante del produeto sería siempre responsable, VI) Que la circunstancia de no corresponder el anúlisis de control con el de origen y de haberse elasificado el producto en cuestión como "Bebida Artificial", "No apto para el consumo", por la presencia de colorantes derivados de la hulla, extraños a la composición natural del vino, de acuerdo a la prohibición contenida en el art. 12, ine. a) de la ley 12.372, agregado a la falta de interés

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:160 
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