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Año: 1960, Fallos: 248:157 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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179, con excepción de lo atinente a los honorarios del abogado patrocinante del expropiado, Dr. Albino Palacios Cabanellas, por los trabajos realizados en primera y segu. ".i instancias, que se modifican y fijan en la suma de ciento treinta mil y treinta y dos mil quinientos pesos moneda nacional, respectivamente. Costas de esta instancia por su orden, en atención al resultado de los recursos.

AnristóBuLO D. Aríoz DE LAMADRID — Luis María Borrr Bocoero — JuL1o OYHuanarre — RicarDo

FOLOMBRES.

GOMEZ Hxos. v. DIRECCION ve VINOS

POLICÍA DE VINOS.
La ley 12.372 es de policía del vino, tendiente a la protección de la salud de los consumidores y al fomento de la industria; por consiguiente, el régimen legal de la misma debe, en primer lugar, derivarse de la interpretación coherente de sus preceptos y de los principios jurídicos que lo integran.


VOLICÍA DE VINOS.
El régimen de la ley 12.372 admite la responsabilidad indirecta y objetiva, como es la que resulta de actos de terceros —factores, dependientes o agentes— o de la simple posesión o tenencia del producto en infracción.

Con este sistema es coherente la aeriminación de la alteración del produeto al vendedor remitente, en tanto no dustifique su ausencia de responsabilidad.

Los arts. 21 y 29 de la ley, en cuanto lo responsabilizan por el hecho de sus factores, agentes o dependientes, tienden a evitar la elusión de la responsabilidad por vía de la interposición de terceros insolventes. Y el hecho de que jurídicamente el transportador pueda calificarse de tenedor, no lo excluye del earácter de agente del vendedor, dentro del régimen legal, en tanto no haya mediado el cumplimient- del art. 21 de la ley,
POLICÍA DE VINOS.
Es ajustada a derecho la condena impuesta al vendedor remitente del vino inapto para el consumo, cuestionada por el reenrrente con fundamento en que: a), no se ha justifieado que In alteración del vino fuera cometida por el remitente, y b), que conforme a los arts. 21 y 29 de la ley 12,372 se debe responsabilizar al transportador, a quien no enbe sin más calificar como factor, agente o dependiente del vendedor. Ello porque, de acuerdo con el sistema de responsabilidad indirecta y objetiva, admitido por la ley, corresponde la acriminación de la alteración del producto al vendedor remitente, en tanto no justifique su ausencia de responsabilidad.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:157 
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