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Año: 1960, Fallos: 248:156 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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trativo... hacen, prácticamente, cosa juzgada", lo cual —como en el caso ocurre— ocasiona vulneración de la garantía constitucional de la propiedad. La impugnación así concretada no puede prosperar, desde luego, conforme a una doctrina jurisprudencial, conocida y firme, que esta Corte estima oportuno refirmar en la especie. En vez de poseer el carácter que el demandado le atribuye, el Tribunal de Tasaciones hállase integrado no sólo por funcionarios públicos, sino, además, por representantes de entidades vinculadas a la propiedad inmobiliaria, y las conclusiones a que arriba no son obligatorias para los jueces. Tienen, naturalmente, la eficacia que la ley les asigna y que deriva de su propio contenido. Pero ni éste ni aquélla obstan a que la decisión de los jueces modifique dichas conclusiones cuando medien elementos concretos reveladores de error u omisión. Dicho de otro modo: si bien es cierto que la ley ha querido que sea ante el referido Tribunal donde los interesados hagan valer principalmente sus razones y pruebas, excluyendo de esta manera la intervención de los peritos admitida con anterioridad a las disposiciones vigentes, también lo es que los magistrados judiciales intervinientes pueden corregir la defectuosa apreciación que hubiere incurrido el organismo técnico respecto de los elementos de juicio aportados por los litigantes, toda vez que —según se dijo— concurren circunstancias demostrativas de error manifiesto o de omisión irrazonable. De donde se sigue que el procedimiento establecido por el art. 14 de la ley 13.264 no es incompatible con la garantía constitucional que el expropiado invoca Fallos: 237:230 ; 240:286 ).

8) Que, en cuanto a la pretensión de que, a los efectos del cálculo de la indemnización expropiatoria, sea tomada en cuenta la desvalorización monetaria producida como consecuencia del proceso inflacionista que el país soporta, los argumentos del demandado no justifican que esta Corte revea la doctrina reiterada en el precedente de Fallos: 241:73 , con remisión, en su caso, a los fundamentos respectivos allí expuestos.

9") _ Que, finalmente, el reclamo de que los honorarios correspondientes al letrado de la parte demandada sean elevados de conformidad con los arts. 6 y 11 del arancel respectivo (fs.

183/186), debe desecharse, habida cuenta de que, sin perjuicio de lo dicho en el considerando 5? acerca del monto sobre el cual ha de regularse, el criterio empleado en autos para estimar los honorarios aludidos se ajusta a principios uniformemente admitidos por esta Corte respecto de la no obligatoriedad de dicho arancel en juicios expropiatorios (Fallos: 242:519 ; 243:56 , 192 y 237, entre otros).

En su mérito, se confirma la sentencia apelada de fs. 170/

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:156 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-156

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