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Año: 1960, Fallos: 248:159 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8 Que disconforme la firma multada con dicha resolución, interpuso contra la misma, ante este Juzgado, el recurso contenciosoadministrativo autorizado por el art. 38 de la ley 12.372, Y considerando:

1) Que la firma Gómez Hnos. funda su recurso en la nulidad de la resolución administrativa, en cuanto la misma se ha dictado sin la observancia de las normas elementales de todo proceso, al prescindirse de darle la posibilidad de ejercitar los legítimos derechos de defensa y responsabilizarla de actos cumplidos sin su control, no obstante que la ley 12.372 es terminante y clara cuando establece que la responsabilidad de sus infracciones pesan sobre los que en "momento de iniciarse el sumario, sean los poseedores o tenedores de Ia mercadería". Invoca al respecto los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional; arts. 29 y concordantes de la ley 12.372 y arts. 1, 2 y 3 del decreto 25.716/51, Formula, asimismo, expresa reserva de plantear el recurso. extraordinario que consagra la ley 48 por violación de las garantías de los arts. 16, 17 y 15 de la Corstitución Nacional, para el supuesto de que la resolución a dictarse no acoja los agravios alegados en el escrito obrante a fs. 30/37.

IT) Que, como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Exema. Cámara Federal de Mendoza y este Juzgado en casos similares al ocurrente, no corresponde la impugnación de nulidad de sumarios administrativos, ni de las resoluciones recaídas en los mismos, sobre infracciones impositivas ni reglamentarias, alegándose violaciones a los procedimientos, la forma y aún a las normas jurisdiccionales establecidas en dichas leyes, cuando en las instancias judiciales los contribuyentes afectados tienen plena libertad para discutir y probar sus derechos respectivos, como en el presente caso, debiendo considerarse las resoleciones administrativas como una demanda, como una reclamación cuya legitimidad el demandado diseute durante el trámite del juicio ante la Justicia Federal (S. C. N.: Fallos: 142:5 ; 176:233 ).

III) Que, como lo señala el Sr. Procurador Fiscal a fs. 27, de las constancias sumariales y en especial de las actas de fs. 6 Via, 7 vta. y 8 vta. —euyo contenido por tratarse de instrumentos públicos (art. 979, ine. 2" del Cód. Civil) hace plena fe mientras no sean argiiidos de falsedad (art. 933 del Cód. Civil y H9 del Cód. Proc. Criminal)— surge que la extraeción de muestras de control del produeto trasladado desde la bodega de la recurrente a la planta de fraecionamiento de la firma Gino Puolini, se realizó antes de que el producto ingresara a la misma, es decir, cuando todavía se hallaha cargado en el vehículo que lo transportaba y en presencia del conduetor señor Pascual Miceli, del representante del comprador, don Juan María Peri, y que la falta de reclamación acerca de la verifiención del boleto de circulación limitada que amparaba el producto trasladado y toma de muestras, precisamente por quienes han estado presentes en esc acto, ponen de manifiesto la seriedad y corrección de esas operaciones, IV) Que la reeurrente no formuló objeción alguna en cuanto al resultado del análisis de control B-958.501, limitándose a manifestar que la elasificación dada no estaba de acuerdo con los produetos despachados al amparo del certifiendo de málisis M-401.402 que reunía las condiciones neordes con dicho certificado.

A este respecto enbe señalar que la conducta de la firma recurrente al no formular reparos que signifiearan su disconformidad con el análisis de control, ni pedir la contraverifiención del mismo con el análisis del duplicado y triplienido de las muestras, en la forma establecida en los arts. 2 y ° del deereto 25.716 de fecha 18 de diciembre de 1951 (H), so color de que la toma de muestras se efectuó fuera de su control, hace que el mismo se tengn por consentido y defini

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:159 
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