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Año: 1960, Fallos: 248:188 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a quo en su decisión de fs. 48, los recurrentes tienen a su alcance procedimientos ordinarios aptos para poner remedio al estado de cosas de que hacen mérito. Ello sentado, y teniendo presente lo reiteradamente resuelto por V. E. en el sentido de que la existencia de vía legal para la tutela del derecho debatido excluya el procedimiento excepcional constituído por la demanda de amparo (in re: "Suárez Gordillo v. Díaz Villafañe" y "Signacora de Galván v. Conto", fallos del 27 y 30 de mayo ppdo., respectivamente), estimo que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado. Buenos Aires, 13 de setiembre de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de octubre de 1960.

Vistos los autos: "Solari, Angel y otros c/ Otegui y Cía. s/ recurso de amparo", Considerando:

1) Que contra la sentencia de fs. 48, confirmatoria del fallo de primera instancia obrante a fs. 9/10, que desestimó la demanda de amparo promovida en autos, los actores interpusieron recurso extraordinario (fs. 50/52), que les fué concedido (fs. 53).

27) Que, como surge de los escritos de fs. 1/4 y 11, los apelantes fundan sus pretensiones, esencialmente, en que la demandada, "Otegui y Cía", locadora del inmueble en que aquéllos viven, les impide recibir a sus "familiares y amistades", actitud que ha asumido "como represalia a la negativa de los inquilinos —esto es, de los actores— a pagar un precio abusivo por el alquiler" (fs. 1 y 2 vta.). Sostiénese que tal comportamiento supone violación de las obligaciones emergentes de los arts. 1515, 2469, 2503, 2948, 2953 y 2954 del Código Civil, e infringe "la garantía que ofrece el art. 33 de nuestra Constitución Nacional en la protección de la libertad individual", así como "los derechos humanos", 53) Que, como lo ponen de manifiesto los jueces de la causa, las mismas cuestiones que constituyen la materia de este juicio fueron planteadas en la causa "Solari, Angel y otros" —agregada por cuerda— y dieron motivo a que el Sr. Juez interviniente dictara en ella un auto de no innovar (fs. 57 vía.), lo que equivale a decir que la tutela que en el sub lite se peticiona por vía de amparo ha sido anteriormente requerida en la causa antedicha.

4) Que, con arreglo a lo expuesto, la acción deducida no puede prosperar. Basta señalar, en efecto, que los actores no

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:188 
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