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Año: 1960, Fallos: 248:281 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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litigio, para un más fácil examen de la expresión de agravios de la demandada, única apelante.

1° En primer término, se alza contra la parte de la sentencia que rechaza la preseripción y dice que, desde In fecha en que se publicaron los edictos, a los efectos de la obtención de la marca, hasta la interposición de la demanda, transcurrió el plazo de un año, pues lo primero ocurrió el 17 de julio de 1950 y lo segundo, según la apelante, el 2 de junio de 1952; pero esto último es inexacto, puesto que la demanda lleva fecha 25 de junio de 1951. Además, es evidente que mal se podrá pedir la nulidad de una marea antes de ser ella concedida y, por otra parte, no está probado, ni siquiera lo adujo la demandada, que ella usara la marea "Jersol" antes de serle concedida. Como esto último recién ocurrió el 23 de agosto de 1950, es evidente que no transeurrió un año ni entre la fecha de la publieación y la de interposición de la demanda, ni menos entre la de concesión y esta última. Como es evidente que no se cumplió en ningún caso el plazo iegal exigido, carece de objeto estudiar si la prescripción anual invocada es o no uplienble al caso de autos.

2?" Sostiene, en segundo lugar la apelante, que el a quo parte de una hase falen al decir que el uso de su nombre comercial por la actora le dispensa la pertinente protección legal, pues pretende esa parte que tal uso "no otorga a la actora ninguña protección y en particular la de registrarlo como marca", puesto que la existencia anterior de mareas de nombre parecido y, en particular, de la denominación "Jersey Dress Co." se oponen a las pretensiones de la contrarin. Recuerda que los demandados formaron parte de la aludida sociedad y que, al disolverse la misma, aquirieron las marcas de propiedad de ésta, ineluso a denominada "Jerselen", en la suma de mán. 717.000. Admite que si el conflicto se hubiera planteado entre el nombre "Jerseysol" y "Jernol", quizás tuviera razón la actora; pero sostiene que no es ello lo que ocurre, puesto que la existencin anterior de los antes referidos nombres comerciales y marcas, demuestran que ella obliga a no acordar la protección legal que pretende la actora.

Pero es que, en primer lugar, la sociedad "Jersey Dres Co" no es parte en el litigio, ni tiene nada que ver en él y, en segundo, la marea "Jerselen", por más esfuerzos dialécticos que haga la demandada, no sirvió de fundamento para el uso de su nombre por la actora, ni al registro de él como marea, para euyo fin se hizo hincapié en la marca "Jersol". Por eso es que ereí conveniente puntualizar debidamente el planteo del litigio.

La referencia que contiene la expresión de agravios al conflicto entre las mareas "Jersey Dress Co" y "Jerselen" es completamente ajena a las cuestiones debatidas en autos, por lo eual no corresponde tomarla en cuenta.

El argumento de que legalmente no le era posible a la demandada oponerse al uso del nombre "Jerseyso!", aduciendo su marea "Jerselen", es también inexacto, porque no sé adónde iría a parar el privilegio resultante del registro de una marea si, en definitiva, no se pudiera impedir que un comerciante la usara simplemente como nombre. Es indudable que técnica y legalmente marea y nombre son dos cosas distintas; pero no se puede de ningún modo sostener que por ello el dueño de una marca se ven obligado a eruzarse de brazos y permitir el uso de ella por un comerciante, que hasta puede vender los mismos productos, por la sencilla razón de que no la registre como marca y sólo la usa como nombre. La misma doctrina jurisprudencial que cita la apelante a fs. 209 vta. demuestra que estaha perfectamente facultada para obligar a la actora a cesar en el uso de su nombre, si consideraba que éste y la marea de la demandada se prestaban a confusión. Me refiero al fallo que publica P. y M., 1941, ps. 161 y 340, donde expresamente se admitió que una marca puede servir de oposición para el uso del nombre.

Tampoco es sostenible que, en el conflicto entre una marca y un nombre,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:281 
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