Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 248:284 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

1) Que el tribunal a quo confirmó la sentencia de primera instancia de fs. 188/190, en la que se declaró la nulidad de la marca "Jersol" n° 279.709, registrada a favor de los demandados para distinguir telas y tejidos de punto, mantelería y lencería de la clase 15, y se desestimó la oposición deducida por estos últimos al! registro de la marca "Jerseysol", solicitada por la compañía actora bajo acta n" 363.915 para proteger la misma clase de artículos. En lo esencial, la sentencia se fundó en que la parte actora demostró haber adquirido la propiedad del nombre comercial "Jerseysol" con anterioridad a la fecha en que los demandados obtuvieron el registro de la marca "Jersol".

27) Que contra esa sentencia interpusieron recurso extraordinario los demandados, fundándolo en que, al haberse identificado los caracteres y efectos de la marca y del nombre comercial, y al no haberse acordado primacía a la primera sobre el segundo, aquel pronunciamiento es violatorio de los arts. 6", 8", 12, 42 y 47 de la ley 3975.

3") Que el recurso extraordinario es procedente en-razón de haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales, y ser el pronunciamiento recurrido contrario al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48).

4) Que esta Corte tiene decidido, por interpretación del art. 43 de la ley 3975, que la protección acordada por esa norma al nombre comercial con respecto a otros que se utilizaren con posterioridad, debe considerarse extensiva a los conflictos que pueden surgir entre un nuevo nombre y una marca preexistente Falls: 243:537 y 245:287 ).

5) Que habida cuenta de las razones enunciadas por el Tribunal en apoyo de esa doctrina, justificada en "la necesidad de evitar que, merced a la analogía o a la identidad entre nombres y marcas, o viceversa, el público pueda ser inducido a engaño sobre la procedencia o el origen de los productos que adquiere" Fallos: 245:287 ), no resulta dudoso que ella es de estricta aplicación al caso inverso, o sea, al que puede suscitarse con motivo del conflicto entre una nueva marca y un nombre comercial cuya propiedad fué adquirida, mediante el uso correspondiente (art, 47, ley 3975), con anterioridad al registro de aquélla.

6") Que, por lo demás, según lo señala el Sr. Procurador General en su dictamen, los términos del art. 14, inc. 3°, de la ley 3975 otorgan firme fundamento a la conclusión de que la validez de una marca registrada es susceptible de cuestionarse con base en causales distintas a la que menciona el art. 6? de la ley, pudiendo señalarse, entre dichas causales, tanto las prohihiciones a que aluden los arts. 3", 4? y 5" (doctrina de Fallos:

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:284 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-284

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 284 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com