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Año: 1960, Fallos: 248:282 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ae dé siempre primacía a la primera, como pretende la apelante a fs. 209 vta.

La preferencia resulta simplemente del momento en que se comenzó a usar el nombre: Si ello oeurrió con anterioridad al registro de la marca, prevalece el nombre y, en caso contrario, la marea. Así lo dice con toda claridad el Tratado de Di Guglielmo, tantas veces citado por la demandada.

Claro está que, como ya lo hemos dicho otras veces, todas estas reglas quedan supeditadas a la buena o mala fe con que procedan las partes en esta materia, porque hay principios fundamentales de derecho, como el referente a la licitud del objeto en los actos jurídicos que consagra el art. 953 del Cód. Civil, de aplicación principalísima para la solución de los eontlietos individuales.

La apelante pretende, en su último, verdadero agravio contra la sentencia de 1' instancia, apliear esos principios al caso de autos, fundada en la mala fe con que, según dice, habría procedido la actora al usar el nombre "Jerseysol", a pesar de que la apelante tenía registrada la marea "Jerselen" y otras análogas.

Entiendo que, en todo caso, ese argumento se podría quizás tomar en cuenta si la pretensión de la demandada fuera que se impidiera a la actora el uso del nombre por ésta adoptado; pero desde que nunca se opuso al mismo, mal le puede impedir que ella se ampare en semejante uso, cuya legitimidad resulta así no enestionado, para impedir que un tereero interfiera en él, ya sen con marea o nombre análogos. En una palabra, dentro de la forma en que resulta planteado el conflicto, entiendr que no eabe otra solución que la resultante de la sentencia en recurso. Por ello y demás fundamentos de ésta, voto por su confirmación, con costas.

Los señores jueces doctores Francisco Javier Vocos y Eduardo A. Ortiz Basualdo adhirieron al voto que antecede.

Conforme al acuerdo precedente, se confirma la sentencia apelada en todas sus partes. Las costas de esta instancia, también a cargo de los demandados. — Eduardo A. Ortiz Bando — José Francisco Bidau — Francisco Javier Vocos.


DICTAMEN LEL PrOoCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario deducido a fs. 224 es procedente, a mi juicio, toda vez que el apelante cuestiona la interpretación de normas federales —en el caso los arts. 6? 8?, 12, 42 y 47 de la ley 3975— y el pronunciamiento recaído es definitivo y contrario al derecho que aquél funda en dichas disposiciones (art. 14, ine, 3", de la ley 48). Por ello estimo que el recurso ha sido bien concedido a fs. 228 por el a quo.

Se trata de lo siguiente: a fs, 17, "Jerseysol S,R.L." —sociedad constituida el 2 de -julio de 1949— inicia demanda contra los señores Isane Karantbeiwel y Moris Taragano, por nulidad de la marea "Jersol"" (clase 15) registrada a favor de éstos con fecha 23 de agosto de 1950, en razón de la similitud gráfica y fonética entre dicha marca y el nombre comercial de los actores.

A fs. 26 se amplía la demanda a efectos de que también se declare infundada la oposición deducida por los demandados al registro de la marea "Jerseysol"°, oportunamente solicitada. Contesta la

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:282 
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