Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 248:283 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

demanda la contraparte a fs. 32, opone la prescripción de la acción, y sostiene en definitiva que el conflicto entre un nombre y una marca debe resolverse en favor de la segunda.

El juez dicta sentencia acogiendo en su totalidad los argumentos de la actora: declara nulo el registro de la marca en cuestión e infundada la oposición deducida por Karantbciwel y Taragano. A su turno, el tribanal de alzaúa confirma el fallo en todas sus partes.

En cuanto al fondo del asunto, y sobre la base de las constancias de autos, pienso que son decisivas las -consideraciones expuestas en ambas sentencias, plenamente conformadas, por lo demás, con la jurisprudencia de la Corte Suprema.

V. E. tiene resuelto, en efecto, que el derecho a oponerse a la concesión de una marca o el de pedir su anulación en la forma y por la vía pertinente, no es exclusivo de quien tenga registrada a su favor otra marca igual o parecida. Así, ha deelarado que al disponer el inc, 3 del art. 14 de la ley 3975 que puede promoverse cuestión sobre la validez de una marca por cualquiera de las circunstancias enumeradas en dicha ley (fuera de existir otra igual o análoga, de propiedad de un tercero) se ha referido a las mencionadas en los arts. 3?, 4 y 59 anteriores, que enumeran las denominaciones, nombres y signos que no pueden constituir marcas (Fallos: 122:262 ), lo que sin duda significa que es perfectamente posible oponerse al registro de una marca, a pesar de no hallarse en las condiciones a que se refiere el art. 6? de la ley, es decir, tener inscripta a su nombre una marea con la que pueda confundirse la que se pretende registrada (Fallos:

214:369 y 224:463 ).

En tales condiciones, la prioridad en el uso del nombre comercial —debidamente demostrada en autos— hace indiscntible el derecho de los actores a defenderse contra toda utilización del mismo, ya sea como nombre, o como sucede en el sub lite, como marca. Y así lo han declarado, acertadamente a mi juicio, tanto el juez como la cámara.

En mérito de lo expuesto, considero que correspondería confirmar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 22 de julio de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de noviembre de 1960.

Vistos los autos: "Jerseysol S.R.L. e/ Isaac Karantbeiwel y otro s/ nulidad de marca n? 279.709".

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:283 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-283

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 283 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com