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Año: 1960, Fallos: 248:481 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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clase determinada, a que pueda oponerse con éxito a la concesión de otra para una clase distinta, siempre que la semejanza de ambas, la difusión de la primera, el hecho de vender los respectivos productos en el mismo tipo de negocios u otras circunstancias especiales, puedan inducir en confusión al consumidor acerca de la procedencia de los artículos aún cuando éstos no sean confundibles entre sí (Fallos: 187:131 ; 189:378 ; 193:92 y 237:163 , entre otros). En el caso de autos considero de aplicación analógica tal doctrina, toda vez que si como se ha visto, se puede oponer el nombre "Sofrinex" a idéntico vocablo registrado como marca para una clase determinada, nada obsta a que dicha oposición se extienda a otras clases —y la misma sea acogida judicialmente— siempre y cuando se cumplan las especiales circunstancias (como en el sub lite) a que se ha referido la Corte en los fallos recordados.

En consecuencia, estimo que correspondería confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha podido ser materia de recurso.

Buenos Aires, 27 de noviembre de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1960.

Vistos los autos: °°Weiner, León e/ Borsi, Enrique Vicente Serafín s/ nulidad de marcas".

Considerando:

Que los agravios de naturaleza constitucional invocados en el escrito de fs. 174/178, en que se dedujo el recurso extraordinario, son tardíos. No fueron propuestos, en efecto, en el curso de la causa —confr. especialmente a fs. 162/165— y, por otra parte, no guardan relación directa con lo resuelto, sobre la base de los hechos del caso y del régimen legal que los gobierna.

Que en cuanto al fondo del asunto, el Tribunal comparte las conclusiones del dictamen de fs. 194/195. Porque ellas son ajustadas a la doctrina de los precedentes de esta Corte mencionados por el Señor Procurador General con la cual, por lo demás, se compadece también lo resuelto en Fallos: 244:363 y 247: n.E igualmente porque no hay razón bastante para pro cribir, en la interpretación y aplicación de la ley 3975, las consiú »raciones de orden valorativo que sustentan la solución acordada, ya que también en materia de mareas la reo dad: 80 y otras.

pia del ejercicio de la función —] : 243:80 y otros—.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:481 
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