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Año: 1960, Fallos: 248:741 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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impuesta al nombrado por la Dirección de Vinos y otras bebidas por infracción a la ley 12.372, Tanto el referido juez como la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata decidieron, en virtud de lo dispuesto por los arts. 3284, inc. 4, del Código Civil, 12, inc. 1, de la ley 48.y 2 de la ley 927, que la justicia federal era incompetente para conocer en esta causa, por ser la demandada una sucesión.

El representante del Fisco Nacional interpuso entonces el recurso extraordinario, sosteniendo la primacía del art. 100 de la Constitución Nacional, según el cual el fuero federal procedía, por tratarse de un asunto en el que la Nación es parte y que está regido por una ley nacional, Al respecto cabe advertir que ni el art. 12, inc. 1, de la ley 48 ni el ?? de la ley 927 son contrarios a la norma constitucional invocada, ya que V. E. ha resuelto reiteradamente que tanto esta última como los arts. 67, ine. 17, y 94 de la Carta Fundamental, no obstan a que se excluya de la jurisdicción federal cuestiones que, por su escasa importancia civil o penal o por otros motivos, sean insuficientes para determinar conflictos como los que se han tenido en vista al dictarse los citados preceptos constitucionales (Fallos: 36:394 ; 99:383 ; 119:161 ; 134:82 ; 190:469 ; 241:104 y otros).

De conformidad con esa doctrina, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser objeto de recurso extraordinario. Buenos Aires, 22 de julio de 1959.

— Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1960.

Vistos los autos: "Estado Nacional Argentino e/ Humberto J. Baima y/o sucesión de Humberto J. Baima s/ apremio", Y considerando:

1) Que el tribunal de alzada confirmó (fs. 35) la decisión del Juez Federal de Azul, que declaró su incompetencia para conocer en el juicio de apremio que promovió el Procurador Fiscal Federal, en representación del Estado Nacionai, contra la sucesión de Humberto J. Baima, en razón de lo preceptuado por los arts. 3284, inc. 49, del Código Civil, 12, inc. 19, de la ley 48 y 2 de la ley 927. El Procurador Fiscal sostuvo que, tratándose de una causa en que era parte la Nación, correspondía la jurisdicción de la justicia federal, en virtud de lo normado por el art. 100 de la Constitución Nacional. Por tanto, interpuso E

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:741 
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