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Año: 1960, Fallos: 248:744 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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timados ('). Buenos Aires, 23 de agosto de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1960.

Vistos los autos: "°Lizondo, José M., Correa, Manuel S., Herrera, Antonio y Carabajal, Marcelino s/ recurso hábeas corpus." Considerando :

1) Que contra la sentencia de fs. 23, confirmatoria del fallo de primera instancia de fs. 15, que rechazó el hábeas corpus intentado en autos, los interesados dedujeron recurso extraordinario (fs. 28), que les fué concedido (fs, 29), 7) Que los agravios expuestos como fundamento de la apelación son los siguientes: a) los arrestos de que dan cuenta las presentes actuaciones fueron dispuestos "sin que haya causa determinante", esto es, "con ausencia total de responsabilidad criminal" imputable a los apelantes; b) los decretos del Poder Ejeentivo Nacional por lo que éste ordenó tales arrestos no se encuentran fundados, lo que determina su invalidez; €) media violación del art. 18 de la Ley Fundamental, ya que, sin habérseles reconocido oportunidad de defensa, los actores han sido sometidos a "detenciones sin término" que constituyen verdaderas penas.

1) Este dietamen dice nu:

Suprema Corte:

Tiene reiteradamente declarado V. E. (Fallos: 196:584 ; 235:681 y 242:540 , entre otros) que no incumbe a los tribunales de justicia entrar a examinar los motivos que determinaron al Poder Ejeentivo a ordenar la detención de una persona en ejereicio de las facultades que le reconoce el art, 23 de la ley fundamental, por ser del resorte exclusivo de aquel poder el apreciar y resolver en cada enso sobre la oportunidad de adoptar, en salvaguardia del orden público, las medidas o restrieciones autorizadas por la referida eláiusula constitucional, Por aplicación de esta doctrina estimo que debe desestimarse el primero de los agravios artieulados por el apelante en el recurso extraordinario que corre n fs. 22.

En cuanto hace a la restante cuestión que aquél ha planteado en dicho recurso, me remito n lo que el tribunal ya expresara al pronunciarse en el enso de Fallos:

170:246 . En esa ocasión, en efecto, V. E., luego de dejar establecido el aleance que corresponde atribuir a la prohibición señalada al Presidente de la República por el art, 23 de la Constitución, destacó: °°Que elaramente se ve, según eso, que la privación o restricción de la libertad individual sobreentendida tanto en el arresto como en el traslado, no se ejercita por el Presidente a título de pena, concebida ésta como el resultado de un proceso con efectos jurídicos y permanentes, sino como una medida de defensa transitoria que sufre la doble limitación de terminar con el estado de sitio y aún antes si la persona a quien lesionase manifestare su voluntad de salir del país, La Constitución se ha propuesto conciliar, en esta forma, la necesidad de mantener el orden público, que es el ambiente propio de la libertad, con la proteeción dispuesta por ella a las garantías individuales?" Sobre la base de lo hasta aquí expresado opino que corresponde confirmar el fallo en recurso.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:744 
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