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Año: 1960, Fallos: 248:739 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional, la aplicación hecha por el tribunal a quo del art. $", ine. d), de la ley 3698 adolece de inconstitucionalidad; b) El pago del tributo cuestionado fué exigido sin que existan los "instrumentos" que ""exterioricen"' las operaciones aludidas por la norma provincial, lo que entraña , una violación de los derechos asegurados por los arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional. á 2) Que el primero de los agravios que el apelante expone debe ser desestimado. En efecto, es cierto que esta Corte tiene resuelto que las provincias no pueden ejercer el poder impositivo que les pertenece (art. 104) de modo que obste al logro de fines constitucionalmente propios del Gobierno Federal (Fallos: 243:98 , considerando 8"). Y también lo es que, de conformidad con ese principio, el Tribunal ha declarado que el Congreso, en virtud de lo preceptuado por el art. 67, inciso 16, de la Constitución Nacional, está facultado para eximir de impuestos y contribu- .

ciones nacionales, provinciales y municipales a aquellas empresas o actividades que decida beneficiar mediante el otorgamiento de "concesiones temporales de privilegios". Lo cual implica que, mediando tal exención, adolecerían de invalidez las disposiciones locales que la contrariaran (doctrina de Fallos: 183:181 , entre otros). Pero es claro que, para que esto ocurra, resulta indispensable que el Congreso, actuando dentro de la esfera de su competencia constitucional, haya dispuesto la exención de gravámenes locales de modo inequívoco. Porque esa exención, como es obvio, reviste carácter excepcional, requiere una manifestación cierta de voluntad legislativa y no puede ser resuelta sobre la base de meras inferencias.

3?) Que esos requisitos no aparecen satisfechos en la especie, como lo pone de manifiesto, fundadamente, el dictamen del Señor Procurador General. El art. 11, inc. a), de la ley 12.143 T.O. 1952), según se desprende de su propio texto y de la interpretación restrictiva de que él debe ser objeto con relación a la materia debatida, no ha tenido otra finalidad que la de liberar de impuesto nacional a las ventas que enumera, y ninguna circunstancia autoriza a admitir que la exoneración allí establecida deba entenderse como excluyente del poder impositivo de las provincias. Cabe concluir, por consiguiente, que no existe contradicción entre el aludido precepto federal y el art. 8", inc. d), de la ley 3698 de la Provincia de Entre Ríos, de donde se sigue que la sentencia de fs. 80/85, que así lo declara, no es susceptible de la tacha contra ella formulada.

4) Que los restantes agravios del recurrente, relativos al criterio con arreglo al cual fué exigido el pago del impuesto, versan exclusivamente sobre la interpretación de normas locales y,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:739 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-739

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