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Año: 1960, Fallos: 248:742 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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recurso extraordinario contra la decisión del a quo, por considerarla violatoria del art. 31 de la Constitución Nacional.

7") Que el art. 100 de la Constitución Nacional fué reglamentado por la ley 48 que, en sus arts. ?? y 3? enunció las causas que serían de jurisdicción de los jueces federales. Por el art. 12 del mismo texto legal se exceptuó de la mencionada jurisdicción a los juicios universales de concurso de acreedores y partición de herencia, aunque se deduzcan en ellos acciones fiscales de la Nación. Esta excepción fué confirmada por el art. ?? de la ley 927, complementaria de la ley 48. Posteriormente, la ley 1893 enumeró nuevamente las causas que serían de competencia de la justicia federal en la Capital, pero mantuvo vigentes las excepciones consagradas en los arts. 12 de la ley 48 y ? de la ley 927, según surge de lo expresado por el art. 112. Asimismo, tanto la ley 4055, como el decreto-ley 1285/58 al referirse a la jurisdicción y competencia de los jueces federales, se remitieron al contenido de la ley 48 y demás leyes especiales dictadas por el Congreso art. 27, les 4055; arts. 40, 41, 42, 51 y correlativos del decretoley 1285/58).

3") Que los preceptos legales que fundamentan la decisión apelada, en cuanto preseriben excepciones al fuerc federal, sustrayendo de su conocimiento algunos casos para atribuirlos a la justicia local, resultan compatibles con el art. 100 de la Constitución "neional, conforme a la doctrina reiterada de esta Corte, pues en tales supuestos no resultan afectados los propósitos que informan la competencia federal (doctrina de Fallos: 11:382 ; 119:161 ; 124:388 ; 134:82 ; 241:104 ; 9244:28 ). Tal criterio, por lo demás, ha sido ratificado recientemente por el Tribunal en sentencia de fecha 28 de setiembre de 1960 recaída en la causa T.72, "Tirenni, Josefa R. e/ Castillo, Amalio", 4") Que los fines previstos por la norma constitucional no resultan alterados por la atracción que los juicios universales ejerzan sobre las acciones fiscales que promueva el fisco nacional, pues ello tiende también a posibilitar una más eficaz y rápida administración de justicia, que beneficia principalmente al Estado Nacional interesado, en el pronto cobro de su crédito.

En supuestos similares al de la especie, este Tribunal admitió la competencia de la justicia local: Fallos: 114:148 ; 124:388 ; 126:50 y 228; 142:88 ; 177:36 ; 195:510 .

5) Que, en consecuencia, no existiendo colisión entre las normas aplicadas por el a quo y el art. 100 ú. la Constitución ! Nacional, cabe rechazar el agravio del recurrente fundado en el —° art. 31 de la Constitución Nacional, , Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador. Gene

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:742 
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