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Año: 1961, Fallos: 249:453 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo" (Conf. La Ley, t. 92, p. 632).

Vale decir entonces que el reenudo establecido por la Corte Suprema no es la inexistencia de otra vía por la cual el recurrente pueda hacer valer sus derechos, sino que la remisión a tales procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales le ocasione un daño tal que haga necesario el amparo.

El suseripto sostuvo dicha tesis en el enso Pieres (S. A.). "Doctrina Judicial" de julio 14 de 1959. Y el principal requisito que fundamentó tal posición es que si se exigiera la inexistencia de otra vía para hacer valer un derecho se deeretaría la imposibilidad de intentar con éxito un recurso de amparo, desvirtuando en tal forma la propia jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal.

Siempre existe otra vía para hacer valer un derecho, por analogía o por aplicación de los principios generales del derecho podría intentarse una defensa; sostener lo contrario sería afirmar la posibilidad de la existencia de un derecho pero condenando al pertieular a un estado de indefensión en el supuesto de que el mismo fuera vulnerado.

En el caso resuelto por el suscripto y publicado en "Doctrina Judicial", se trataba de admitir la vía del amparo por el perjuicio económico que le oeasionaha al recurrente la utilización de la vía ordinaria; cuanto más debe aplicarse dicho criterio :! enso de autos, en que, se trata exclusivamente, de una cuestión de orden moral, en que lo que persigue el recurrente es la legítima reparación a una injusticia que sufre desde 1947 cuando el gobierno dictatorial lo separa en forma arbitraria e ilegal de la carrera diplomática a la eual consagró sus mejores afanes. Para medir el grave e irreparable daño de que habla la Corte Suprema y que eausaría al Sr. Traverso la remisión de su cuestión a la vía ordinaria, tenemos que colocarnos en la vropia posición del necionante, diplomático de larga y brillante trayectoria, como resulta de su foja de servicios, llegn al grado máximo de la carrera diplomática y se lo separa en forma arbitraria, y después de sufrir su situación por un lapso de diez años, se ve nuevamente separado del cargo, por una errónea interpretación de su caso y las disposiciones legales aplicables. Imponerle la vía ordinaria sería obligarlo a un largo trámite que agravaría aún más el agravio moral que importa tanto el decreto n" 9385/47 como el n° 33740 de abril 1 ppdo. Existe entonces una imposibilidad de hecho para ejercitar la vía ordinaria, pues ella le trae aparejado grave daño moral, y la satisfaeción exclusivamente moral que persigue el recurrente —no está demás anotarlo— se acredita con la parte final del decreto n? 3740 donde se constata que al Sr. Traverso lo aleanza en su jubilación el 82 móvil, en el supuesto de su aceptación. 7) Que en virtud de lo expuesto, estimo que los hechos y actos analizados importan una violación de las normas constitucionales en cuanto se separa el embajador Traverso sin observar las vías constitucionales y legales, arts. 18 y 68, ine. 10, Constitución Nacional. Y al resolver el recurso, en forma favorable el suscripto entiende que se ajusta a la situación prevista para casos de excepción (conf. caso Kot, La Lay, t. 92, p. 632).

8) Para terminar la consideración del presente recurso debo hacer una somera referencia a su naturaleza, y es bueno que ello ocurra y que los jueces lo destaquen cada vez que sea oportuno, pues dicho recurso inexistente en la legislación y producto de una creación jurisprudencial de la Corte Suprema, que como he dicho demuestra la madurez ponderativa de sus interpretaciones, llena una sentida necesidad de nuestra legislación y se convierte en precioso instrumento de garantía y defensa de los sagrados derechos que establ:ce la Constitución Nacional,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:453 
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