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Año: 1961, Fallos: 249:457 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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todos los poderes constitucionales del Estado y, consecuentemente, de las investiduras otorgadas por aquéllos a las personas que los integraron, pues dentro de un ordenamiento jurídico coherente no puede concebirse la coexistencia de poderes revolucionarios y constitucionales. Y, en este orden de ideas, manifesté que en un Estado revolucionario no hay funcionario alguno cuyo título no emane de la revolución misma, y que, ni aún expresamente, las autoridades ejecutivas provisionales habrían podido reconocer o acordar investiduras capaces de proyectar sus efectos al siguiente período constitucional.

Asimismo, y en párrafo que me permito transcribir, agregué lo siguiente: "° Aceptando que todos los poderes constitucionales caducan en virtud de la revolución triunfante (Fallos: 2:127 ), debe agregarse qu las personas que los integraron no recuperan su anterior investidura al comenzar una nueva época constitucional (doctrina de Fallos: 172:344 ) y es evidente que tal conclusión no puede ser enervada por la circunstancia de que algunas personas hayan continuado durante el período revolucionario como integrantes de los poderes de facto".

Sobre la base de las precedentes consideraciones, reitero que el Dr. Conrado Traverso, a la fecha de disponerse el cese de sus funciones en actividad como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, no podía considerarse designado para ese cargo con acuerdo del H. ¡Senado de la Nación.

Solicito, por lo tanto, que V. E. revoque la sentencia apelada.

Buenos Aires, 22 de marzo de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de abril de 1961.

Vistos los autos: "Traverso, Conrado T. s/ recurso de amparo".

Considerando:

1) Que contra la sentencia de fs. 53/55, confirmatoria del fallo de primera instancia corriente a fs. 21/28, que hizo lugar a la demanda de amparo promovida en autos y resolvió dejar sin efecto la "°jubilación del actor" dispuesta por el decreto 3740/59, °restituyéndole el estado diplomático en las condiciones en que gozaba de él en dicha fecha", el Señor Procurador Fiscal de Cámara interpuso recurso extraordinario (fs. 57/59), que le fué concedido (fs. 60).

29) Que el pronunciamiento impugnado se basa en el aserto de que, conforme a lo preceptuado por el art. 86, inc. 10, de la

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:457 
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