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Año: 1961, Fallos: 249:455 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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empeño de su función. El decreto que la da por terminada, y motivo de estas actuaciones, se funda en lo dispuesto por el art. 153 del que lleva el n° 5182/48 y reglamenta la antes aludida ley 12.951, el que textualmente dice: "La jubilación de oficio sólo podrá deeretarse cuando el funcionario pueda obtener los beneficios máximos en la entegoría en que esté revistando y será obligatoria cenando el funcionario tenga la edad y la antigiiedad necesarias para gozar de ese beneficio". Hace mérito, desde luego, que el Sr. Traverso se encuentra en las condiciones requeridas para este precepto.

El recurrente impugna esta disposición en euanto va más allá de la ley re£lamentada y en cuanto viola, dice, la norma constitucional que requiere el neuerde del Senado para la remoción del personal diplomático de su entegoría.

El Sr. Fiseal de Cámara haee la comparación del estado de los diplomáticos con el de los jueces y los militares, sosteniendo que los que tienen verdadera inamovilidad constitucional son los magistrados judiciales. Que el estado militar no impide el pase a retiro de los oficiales superiores para euya designación es menester el acuerdo del Senado y que éste es el enso del embajador Sr. Traverso a quien sólo se le dieron por terminadas sus funciones en actividad.

No parece, sin embargo, que tengan mayor similitud estas tres situaciones ca el sistema constitucional. La Carta Magna utiliza distintas normas para aludir a cada una de ellas. Respecto de los jueces, requiere acuerdo del Senado para la designación (art. 86, inc. 5), y organiza todo el sistema de juicio político para la remoción (arts. 45, 51 y 52). En cuanto a los jefes militares, habla sólo del nombramiento con acuerdo (art. 56, ine. 16), pero nada dice sobre la forma de remoción. Para los diplomáticos, en cambio, exige expresamente el acuerdo del Senado tanto para su nombramiento como para removerlos, ° De ahí que no pueda equipararse el pase a retiro obligatorio que se imponga a los militares con la misma situación que pueda erearse a los diplomáticos. Los militares pueden ser destituídos y hasta perder el estado militar por Consejos de Guerra y por Tribunales de ¡Tonor, precisamente porque la Constitución no impone una fórmula precisa para su remoción. Pero el enso de los diplomáticos no es idéntico y, por ende, no lo es el que trae el Sr. Traverso al tribunal. Aquí no solamente la Constitución dice que para la remoción es menester el acuerdo del Senado, sino que la ley también. Y en tales condiciones, parece evidente que un decreto reglamentario no puede determinar otra forma para hacerlo.

Tampoco puede aceptarse el argumento de que este embajador ha sido separado nada más que de sus funciones en actividad, ya que ello implica privarlo de uno de los derechos que competen al funcionario como efecto propio de la relación jurídica de empleo público, eual es el derecho a la función.

b) Con lo que se ha manifestado precedentemente queda también dicho que el segundo de los requisitos para la procedencia del amparo se ha cumplido en el caso. Y a ello hay que agregar que la Constitución Nacional, después de la reforma de 1957, asegura la estabilidad del emplendo público.

€) Se afirma que el Sr. Traverso tiene a su aleanee la acción ordinaria para hacer valer los derechos que pretende, Pero él invoca la cireunstancia de no percibir sueldo ni jubilación, lo que le cren una verdadera angustia económica. Dice asimismo, que si acepta jubilarse ello puede ser interpretado como una renuncia a la acción judicial y termina afirmando que la "presión económica acentuada 2 través del plazo indeterminado de una acción ordinaria, se transformaría en una forma de violencia meral, para allanarme a la arbitrariedad del Poder Ejeentivo".

Es evidente que si este señor obtiene la jubilación que le corresponde, seguir la vía ordinaria no le ocasionaría el daño grave e irreparable reclamado para la procedencia del recurso. Mas resolver ahora que esa actitud no lleva consigo la renuncia a la acción de que pueda valerse —en el caso de creerse que así fuera— importaría un prejuzgamiento sobre materia que habrían de decidir en su opor

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:455 
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