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Año: 1961, Fallos: 249:456 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tunidad los tribunales que intervengan en el conocimiento de las acciones pertinentes; lo que, desde luego, debe evitarse.

Por otra parte, -para resolver con justicia conviene siempre apearse de las posturas excesivamente principistas y entrar en contacto directo con el problema vivo que requiere solución.

El presente enso no lleva en sí situaciones de hecho complejas que reclamen la amplitud probatoria de los procedimientos ordinarios; tampoco su aspecto jurídico es intrineado como para hacer indispensable un debate más amplio. En tales condiciones, resulta práctico y equitativo atenuar el rigor de la exigencia en cuanto se refiere, y no hacer afirmaciones dogmátien= por puro amor a los principios. Claro está que a condición, como ocurre en autos, de que la ilegitimidad del proceder imputado resulta indudable.

Por estas consideraciones se confirma la sentencia apelada. — Adolfo 7.

Gabrielli — Juan Carlos Beecar Varela — Horacio H. Heredia.


DICTAMEN DEL ProcuraDOR GENERAL
Suprema Corte:

El Procurador General, por la representación que me corresponde en los autos caratulados "Traverso, Conrado T. s recurso de amparo", ejercitando la facultad conferida por el art. 8? de la ley 4055, a V. E. digo:

La sentencia de primera instancia que a fs. ?1 hizo lugar a la demanda de amparo deducida a fs. 8, y de igual modo la de alzada que confirmó la anterior, han tomado como punto de partida en el examen de la cuestión planteada por el Dr. Conrado Traverso, la admisión de lo pretendido por éste en orden a que el acuerdo prestado por el H. Senado de la Nación, en el año 1946, para su designación como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, mantenía todos sus efectos ,a la fecha del decreto 3740/59 que dió por terminadas sus funciones en actividad en aquel carácter, y tornaba por lo tanto aplicable, a su respecto, lo dispuesto por los arts. 86, inc. 10, de la Constitución Nacional y 30 de la ley n° 12,951.

Por mi parte sostengo que esa conclusión de ambos pronunciamientos, hase verdadera de lo por ello: decidido, carece de suficiente fundamento jurídico.

En efecto, por las mismas razones que expresara al contestar con fecha 30 de junio de 1958, la vista que V. E. se sirviera conferirme de la presentación que el Dr. José María Sagasta efectuara ante el Tribunal (Fallos: 241:50 ), estimo que el actor del presente recurso de amparo no podía invocar, en el momento de ser dictado el decreto que impugna, otro título que el emanado de su actuación como funcionario de uno de los poderes de la Revolución del 16 de setiembre de 1955.

Entendí entonces, y así lo sigo considerando, que el triunfo de dicho movimiento revolucionario comportó la caducidad de

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:456 
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