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Año: 1961, Fallos: 249:458 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Constitución Nacional y el art. 30 de la ley 12.951 —sancionado este último en consecuencia de aquella norma constitucional—, la remoción de "diplomáticos", de la jerarquía que invoca el demandante, sólo puede ser resuelta con previo acuerdo del Senado, sin que quepa admitir que un "decreto reglamentario" determine otra forma para hacerlo", Cita en apoyo de tal conclusión el arc, 14 de la Ley Fundamental, en la parte relativa a la "estabilidad del empleado público", y añade que de lo dicho se sigue que el decreto 7740/59, en cuanto dispone la jubilación de oficio del actor y da por terminadas sus funciones como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en actividad, ha importado, clara y manifiestamente, "un proceder ilegítimo", Lo cual, a eriterio de la Cámara a quo, justifica la procedencia del amparo intentado, toda vez que, aun cuando el reclamante tuviera a su alcanee "la acción ordinaria para hacer valer los derechos que pretede", el empleo de esa vía le enusaría daño grave e irreparable, pues durante la sustanciación del juicio se vería sometido a la "angustia económica" originada por la privación de todo ingreso. En consecuencia de ello, según la sentencia apelada, es lícito atenuar, en el sub lite, el rigor de las exigencias atinentes a la demanda de amparo, 3") Que como se desprende de las constancias agregadas a la eausa, el acto administrativo impugnado, esto es, el aludido deereto 374059, se fundó en el art. 153 del deereto 5182 /48, reglamentario de la ley 12.951 (fs. 7). Con arreglo a ese precepto:

La jubilación de oficio sólo podrá decretarse cuando el funciohario pueda obtener los beneficios máximos en la categoría en que esté revistando y será obligatorio cuando el funcionario tenga la edad y la antigiedad necesarias para gozar de ese heneficio", +) Que entre los fundamentos del decreto 3740/59 figura el de que las condiciones previstas por la norma transcripta en el considerando anterior hállanse cumplidas respeeto del demandante y la exactitud de esa aseveración no ha sido cuestionada.

5) Que, habida cuenta de los antecedentes relacionados, las objeciones formuladas por el apelante deben prosperar. En efecto, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la circunstancia de que el actor haya podido utilizar vías legales ordinarias para hacer efectivo el derecho de que se considera titular —lo que acontece en la especie, como la Cámara lo admite de manera implícita pero ineguívoca— es bastante para decidir la improcedencia del remedio excepcional constituído por la demanua de amparo, tanto más cuanto que la "angustia económica" de que la sentencia hace mérito —derivada de la privación del derecho controvertido mientras dure el juicio pertinente— no es sino la situación común en

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:458 
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