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Año: 1961, Fallos: 249:557 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PrOoCURADOR GENERAL
Suprema Corte: L En el escrito de interposición del recurso extraordinario pretende el apelante que el art, 67 del decreto-ley 13.937/46, que establece el plazo de un año para solicitar los beneficios de jubilación por invalidez, quedó derogado por la ley 13.561. Afirma asimismo que es a partir de la ley 14.370 (art. 21) que rige nuevamente la exigencia de demandar esa especie de beneficios dentro de un plazo determinado, pero que tal ley no le es aplicable por ser posterior a su cesación de servicios.

Es exacto que la norma aplicable es la vigente al tiempo del hecho generador del beneficio (arg. art. 3" del Cód. Civil), pero no lo es, en cambio, que el art. 67 del decreto-ley 13.937/46 haya quedado derogado en virtud de la ley 13.561 que declaró la imprescriptibilidad de los derechos acordados por leyes nacionales de jubilaciones y pensiones.

En apoyo de esta conclusión me remito a las consideraciones formuladas por esta Procuración General en el dictamen que se registra en Fallos: 228:186 .

En efecto: se admitió allí, con criterio que comparto, al referirse al art. 5° de la citada ley 13.561, que la impreseriptibilidad no alcanza a las peticiones tendientes al reconocimiento de beneficios por invalidez, si se atiende que en la intención del legislador la inclusión de dicha norma obedeció fundamentalmente al propósito de encuadrar dentro de términos cierfos los pedimentos de esa clase, a fin de que el transcurso del tiempo no imposibilitare la comprobación de la relación entre el presente evento dañoso y la incapacidad que se alegue y franquease de tal suerte el paso a pretensiones abusivas (cf. Diario de Sesiones de Senadores, 1949, I, 727 y 729; íd. de Diputados, 1949, IV, 3264).

Desechado el fundamento del principal agravio, resulta irrevisible por la vía del remedio federal intentado la "decisión del a quo que desestima el recurso instaurado con arreglo al art. 14 de la ley 14.236. Ello es así por tratarse de materia procesal y no resultar afectado, a mi juicio, ningún derecho fundado en normas federales.

Como lo tiene declarado V. E., "la comprobación de los extremos de hecho pertinentes a los fines de la obtención de los beneficios de previsión social debe producirse ante las antoridades de los organismos respectivos, en la forma que las leyes y reglamentos pertinentes lo establezcan, en tanto se respeten los derechos y garantías constitucionales y los procedimientos y decisiones administrativos no adolezcan de arbitrariedad. Apar

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:557 
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