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Año: 1961, Fallos: 249:558 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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te los puntos de interpretación legal, el régimen del art. 14 de la ley 14.236 no autoriza, fuera de los extremos mencionados, la revisión judicial de tales decisiones en sus aspectos de hecho, todo lo que reconoce por fundamento la naturaleza técnica de las cuestiones a resolver y la exigencia del expedito funcionamiento de las instituciones de previsión social que la ley organiza" (Fallos: 245:47 , Ver también: 244:458 y 245:214 ).

En lo concerniente a casos de invalidez se puntualizó, por parte de V. E., que la prueba requerida en tales casos es técnicoprofesional y debe producirse, por vía de principio, por los médicos del Instituto Nacional de Previsión Social (cf. fallos citados: 245:47 y 214).

Estimo que la situación de autos no permite hacer excepción a los principios sentados en la jurisprudencia antes recordada, en forma que autorice la revisión judicial de las conclusiones a «que llegaren las autoridades administrativas sobre los hechos de los cuales depende el derecho al beneficio. Máxime si se advierte que en el presente caso se acordó intervención en la junta médica al facultativo que asiste al interesado, según dan cuenta las actuaciones de fs. 27 a 32.

En estas condiciones, no cabe alegar la frustración de ningún derecho federal, por lo que lo resuelto en la sentencia de fs. 43 resulta irrevisible, dado el contenido procesal de la decisión apelada.

A mérito de lo expuesto opino, en definitiva, que-el recurso ii extraordinario es improcedente y ha sido, en consecuencia, mal concedido a fs. 49. Buenos Aires, 28 de junio de 1960. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Alires, 3 de mayo de 1961.

Vistos los autos: "Kwietmiewski, Estanislao s/ jubilación".

Considerando:

1) Que, como surge de las constancias agregadas a la causa, los organismos administrativos intervinientes denegaron la jubilación solicitada en autos por entender que el peticionante no se encuentra comprendido dentro de la situación contemplada en el art. 56 del decreto-ley 13.937/46; y ello "en razón de no haber acreditado hallarse incapacitado para el trabajo a la fecha en que se habría originado su derecho" (fs. 22 y 34).

2) Que tal aserto se apoya en razones de hecho y prueba —no objetadas ante esta Corte— que son irrevisibles por los jueces y bastan para fundar la denegación del beneficio requerido.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:558 
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