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Año: 1961, Fallos: 249:554 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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origen a estas actuaciones fué efectundo en cumplimiento de lo dispuesto por el decreto 4965/59.

El Ministerio Público entiende a este respecto que frente a los términos de dicho informe no puede sostenerse, como lo ha hecho la sentencia en recurso, que en el caso no existe prueba de que el señor Ministro del Interior haya dictado alguna medida o impartido alguna instrucción relativa a aquel procedimiento.

Considero, en efecto, que atentas las constancias del expediente, lo que ú lo sumo podría argumentarse es la inexistencia de una orden ministerial anterior a la realización del secuestro, y que, cuando inenos, el informe a que me vengo refiriendo supone que la medida contra la que ha sido promovido el amparo fué ratificada por aquel funcionario.

En Fallos: 235:355 V. E. tuvo oportunidad de declarar que, aunque una persona haya estado detenida sin orden de autoridad competente, resulta forzoso desestimar el recurso de hábeas corpus deducido con tal motivo si a la fecha de resolverlo existe una orden del Poder Ejecutivo que, en ejercicio de las facultades emergentes del estado de sitio, dispone mantenerla detenida. Y, del mismo modo, cuando una medida en cierto modo análoga a la que motivó la presente causa, fué impugnada sobre la base de la incompetencia del funcionario que la había dictado, V. E., teniendo en cuenta que posteriormente había sido ella ratificada por el Presidente de la Nación, desestimó la impugnación refirmando que, en este tipo de asuntos, lo único que corresponde tener en cuenta es la validez de la medida cuestionada a la fecha de dictarse la decisión judicial (in re: ° Agosti, Héctor P. s/ recurso de amparo", sentencia del 30 de noviembre de 1960).

Y bien, si se admite lo antes expuesto acerca de que el procedimiento origen de estos autos fué ratificado por el Ministerio del Interior, el criterio que informa la doctrina de los precedentes reción recordados conduce a considerar que la razón hecha valer por el a quo en su sentencia de fs. 97 no ha podido fundar el acogimiento de la demanda, toda vez que, contemplado el problema en la forma en que lo ha hecho el tribunal de la causa, es decir, desde el exclusivo punto de vista de lo dispuesto por el decreto 4965/59, la existencia de la antedicha ratificación ministerial constituía fundamento suficiente para la validez de la medida en cuestión a la fecha del pronunciamiento apelado.

La conclusión a que se arriba en el párrafo anterior es a juicio del Ministerio Público decisiva para la solución de la causa.

Ha de tenerse en cuenta, en efecto, que en momento alguno ha sido cuestionada en autos la validez del art. 4° del decreto 4965/ 59, en cuya virtud el Presidente de la Nación delegó en el titular de la cartera del interior la adopción de todas las medidas y el

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:554 
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