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Año: 1961, Fallos: 249:636 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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plarse, según sean los años que han originado el pago del impuesto, los distintos ordenamientos de la ley 11.682, establecidos en los años 1947, 1952 y 1955, con todas las modificaciones dictadas en los períodos intermedios.

5) De las constancias del expediente administrativo y prueba producida en estos autos se despreide que la actora; o sea la Compañía General de los Tranvías Eléctricos de 'osario S, A. en liquidación, es una sociedad anónima constituida en el extranjero que se disolvió y entró en liquidación el 3 de diciembre de 1937, según escritura otorgada en la ciudad de Amberes (Bélgica).

Las mismas constancias acreditan que la sociedad transfirió todos sus bienes en virtud de un convenio celebrado con la Municipalidad de Rosario, que se obligó a abonarle 34 anualidades de mén. 540.000 e/legal y que, como consecuencia de esa cesión, la actora quedó sin establecimienio comercial, industrial u otra actividad organizada en forma de empresa, por cuyo motivo fué eliminada como contribuyente directa del impuesto a los réditos, trasladándose sus obligaciones en ese sentido a su apoderado en ésta, a quien le correspondía actuar como agente de retención, según lo dispuesto por el art. 146 de la Reglamentación General del Impuesto a los Réditos (t. o. en 1952) (ver informe agregado a fs.

4 del legajo de impuesto a los réditos, notas de fs. 5 y 6 del mismo legajo, copin del convenio agregado a fs. 2 de los antecedentes administrativos e informes produeidos por el juez encargado del Registro Público de Comercio y por la Empresa de Transportes a fs. 51 y 53 de este expediente).

6") Ahora bien, la Dirección General Impositiva, según consta en las notas agregadas a fs. 5, 11 y 22 del legajo adjunto sobre impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, intimó a la actora el pago de este gravamen por considerarla comprendida dentro de las disposiciones del art. 5? de la ley 14,060.

Como el art. 5" de la ley 14.060, se refiere expresamente a las disposiciones de la ley de impuesto a los réditos, corresponde establecer si la netora, a pesar de hallarse en liquidación y de no tener en la actualidad establecimiento eomercial e industrial u otra actividad organizada en forma de empresa, debe ser considerada como sociedad de capital que debe tributar impuesto a los réditos.

Desde que se dictó el deereto n° 14.338/46, que rigió a partir del 1° de enero de 1946, todos los ordenamientos posteriores de la ley de impuesto a los réditos incluyeron una .nueva categoría de contribuyentes, sometidos al mismo régimen fiscal establecido para la tercera entegoría en cuanto a la determinación de sus utilidades imponibles, pero considerados como contribuyentes que deben abonar el impuesto por cuenta propia.

Esos mismos contribuyentes, entre los que se enenta a las sociedades anónimas y otras entidades de eapital, se encuentran señalados por la denominación genérica de "sociedades de capital" y la característica fundamental, aparte de su estructura jurídia, es la de que abonan el impuesto con carácter definitivo, esto es, que no lo, hacen por cuenta de los necionistas o socios ni a cuenta de futuras distribuciones, sino que están sometidas al tributo por cuenta propia ver Lórez Y Viana —El nuevo Impuesto a los Réditos— 1 edición, tomo TI, pág. 265). :

Los textos legales respectivos (art. 56 de la ley 11.682, t. o. en 1947, 1952 y 1955) declaran sujetos al pago de la tasa respectiva a las sociedades de enpital, cualquiera sea su denominación, constituídas en el extranjero, que tenga en el país un establecimiento comercial, industrial, agropecuario, minero o de otro tipo, organizado en forma de empresa estable. [ El art. 57 de los mismos ordenamientos establece que a los efectos del artículo anterior, e las —— constituidas a extranjero se presumen de enpitales, y el último párrafo del mismo art. 57, dispone que "cuando se pague o acredite a sociedades de enpital constituidas en el exterior, o a sus apoderados, agentes, representantes o enalquier otro mandatario en el país, réditos de cual

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:636 
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