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Año: 1961, Fallos: 249:632 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mencionado es simplemente enunciativo y no puede considerarse contradictorio con las normas específicas de los arts. 15 del deereto 10,321/52, 2? de la ley 14.060, 57 de la ley 11.682 y 146 del decreto reglamentario de esta última.

IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA, .
El art. 57 de la ley 11.682 declara sujetas al impuesto a los réditos a las sociedades constituidas en el extranjero que no tengan en el país establecimiento comercial, industrial, agropecuario o minero organizado en forma de empresa estable. En consecuencia, tales sociedades están también aleanzadas por el impuesto «stitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes.


IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA,
Con arreglo a lo dispuesto por el art. 3" de la ley 11,682 (t.o. 1952), y no planteada por la recurrente la inconstitucionalidad de los textos legales que establecen la forma de computar el activo, corresponde considerar como formando parte del eapital, a los fines de la ley 14.060, las sumas que percibió la sociedad en concepto de intereses, no obstante tributar tales intereses el impuesto a los réditos, .


IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA.
El decreto 10.321/52, reglamentario de la ley 14.060, no establece distingo alguno para el cómputo del enpital, excepto en el enso de bienes nmortizables, Corresponde, entonces, rechazar el agravio fundado en que no se tuvo en cuenta el valor actual del crédito.


SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Rosario, 3 de junio de 1957.

Y vistos: Los caratulados "Compañía General de los Tranvías Eléctricos de Rosario S. A. en liquidación €/ Dirección General Impositiva — repetición de pago", exp. 20.100, del cual resulta:

a) Que la Compañía General de los Tranvías Eléctricos de Rosario S. A.

en liquidación, promovió contra la Dirección General Impositiva demanda por repetición de la sua de m$n. 353.424,74, con intereses y costas.

El representante de la actora hizo presente que su parte había deducido recurso de repetición sin que en el mismo se dictara resolución administrativa.

A continuación transeribió las notas presentadas para deducir la repetición administrativa que se apoyaba en los fundamentos que se expresan más adelante.

En la primera de esas notas, se dijo que la Dirección General Impositiva había acordado a la actora un término improrrogable para abonar la suma de mn. 262.128,73, bajo apereibimiento de proceder a su cobro judicial y que, cumpliendo la intimación la actora depositó bajo protesta la suma indicada, entablando el pertinente recurso de repetición, pero dejando antes constancia de su disconformidad con la resolución de la demandada, que no hizo lugar al recurso de reconsideración interpuesto previamente.

Entrando a considerar la situación de hecho nacida del pago efectuado, sostuvo que la ley 14.060 no incluía a las sociedades anónimas en liquidación entre Tns que debían tributar el impuesto por ella creado, de donde se desprendía que 2 la actora no le correspondía satisfacer el impuesto sustitutivo del gravamen

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:632 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-632

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