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Año: 1961, Fallos: 249:633 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de que se trataba, siendo inconstitucional el deereto 10.321 en cuanto imponía el pago de dicho gravamen.

Dijo que en oportunidad de la ereación del impuesto la Sociedad hizo presente que la Compañía de Tranvías había cesado en la explotación del servicio en el año 1932, o sea que se decretó su disolución y pertinente liquidación, no desempeñando ninguna actividad. Agregó que la ley 14.060, estableció el impuesto sustitutivo a la transmisión gratuita de bienes, aplicable, por diez años, a las sociedades de capital". Señaló que la misma ley aclaró el concepto expresando que debían considerarse sociedades de capital a todas las que revestían ese carác-" ter, a los efectos del pago del impuesto a los réditos, con excepción de las asociaciones civiles (art. 56 de la ley 11.682, t.o. en 1947) e hizo presente que de la disposición citada resultaba que las sociedades de capital, cualquiera fuera su denominación, constituídas en el extranjero y que tuvieran en el país un establecimiento comercial, industrial, ete., se consideraban comprendidas en la denominación, o sea que la ley se refiere a las sociedades con existencia real, pero no a las sociedades disueltas. Admitió que en el decreto reglamentario 10.321, dispuso que las sociedades que se disolvieran y entraran en liquidación, continuarían abonando el impuesto hasta que se verificara la distribución final, pero sostuvo que ese texto no podía modificar la ley y que el Poder Ejeentivo excedió sus facultades constitucionales al introducir, so pretexto de reglamentación, el precepto aludido que repugnaba al art. 83, ine. 27, de la Constitución Nacional entonces vigente, al extender un gravamen que no estaba claro e indiscutiblemente establecido en la ley que reglamentaba.

En otro orden de ideas, expuso que aun en el caso de que se decidiera que el gravamen aleanzaha a la actora, debía resolverse que la cantidad abonada no se ajustaba a la ley, puesto que los saldos acreedores contra la Municipalidad constituían exelusivamente derechos en expectativa que no podían gravarse, debiendo serlo sólo los ingresos efectivos y que las sumas a que ascendían los saldos aereedores en los años materia del tributo, o sea, 1951, 1952 y 1953, representaban totales aritméticos que habrían de constituir aetivo tangible, reción cuando ingresaran a su patrimonio, posibilidad que estaba supeditada a la legitimidad del crédito, a la solvencia del deudor y a la efectivación del importe, constituyendo, mientras esto no ocurriera, dereelios en expectativa que configuraban rubros que, si bien formaban el activo, no podían ser computados para el pago del impuesto ya que el capital social, en los años de que se trata, sólo estaba formado con el importe ingresado por concepto de amortización de capital o s%a por mén. 540.000, menos los intereses incorporados a esa cifra.

Encarando el mismo asur'o desde otra faz sostuvo, abundando en consideraciones, que el valor actual «. ¡as sumas adeudadas a la Compañía de. Tranvías, sería siempre distinto a la suma resultante del importe de los saldos acreedores y que los egresos correspondientes a los diez años de duración de la ley 14.060 constituían deudas que debían llevarse al pasivo durante ese lapso. Destacó que la Compañía de Tranvías poseía como único bien el crédito aludido contra la Municipalidad de Rosario, proveniente de la transferencia de todos sus bienes y que no era admisible que se hiciera pagar el tributo por una parte al erédito antes de ser cobrado y por otr parte después de ingresado a las arcas de la Compañía, puesto que ello representaba una doble imposición.

En la segunda de esas notas, presentada después de una conminación para efectuar en nuevo pago por la suma de món. 80.299,01, hecho bajo protesta y reservas, expresó que mantenía la posición anterior y que si bien la misma le impedía formular declaraciones juradas, había cumplido la intimación depositando el importe respectivo y reiterando que entendía no corresponderle abonar impuesto alguno.

En último término, hizo presente que la demanda judicial tenía los mismos propósitos y perseguía idéntica finalidad, o sea obtener el reintegro de la suma

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:633 
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